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STL11825-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11825-2014 Radicación n.° 55477 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por SERGIO DANIEL CALDERÓN PÁEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

I.

ANTECEDENTES SERGIO DANIEL CALDERÓN PÁEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que se inscribió en el empleo de Dragoneante del INPEC, Código 4114, Grado 11, dentro de la Convocatoria 315 de 2013, recogida en el Acuerdo n° 502 de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil citó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de planta del personal administrativo del INPEC.

Asegura que el 16 de diciembre de 2013, realizó su inscripción a través de la página web de la CNSC, la cual quedó registrada bajo el código n° 336257 y que el 2 de abril de 2014, realizó el «cargue» de los documentos requeridos para verificación de requisitos mínimos y prueba de análisis de antecedentes. Que el 13 de junio de 2014, la CNSC publicó en su página web el listado de aspirantes no admitidos, dentro del cual se encontraba relacionado su nombre por haber incurrido en la causal 2.2. « (Libreta diferente a INPEC) no admitido», «El aspirante NO prestó el Servicio Militar en el INPEC».

Sostiene que verificó las documentales cargadas en la página y pudo constatar que no se encuentra inmerso en la mencionada causal, por cuanto acreditó tener «definida [su] SITUACIÓN MILITAR con calificación de EXCELENTE», por lo que interpuso recurso de reposición contra el acto que lo tuvo por no admitido y solicitó se le incluyera en la lista de aspirantes aceptados.

Que mediante misiva del 18 de junio de 2014, la Universidad de Pamplona ratificó su estado de no admitido, »argumentando otras RAZONES DIFERENTES a las CAUSALES iniciales de inadmisión», pues indicó que no entregó en forma acertada y completa los documentos para verificación de requisitos mínimos y que no cumple con el exigido en el Acuerdo 502 de 2013 art. 20 - 3 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la Convocatoria 315 de 2013, lo que en sentir del proponente, “no tiene justificación legal ni constitucional”.

Sostiene el accionante que «la inclusión en la convocatoria de un requisito de que los jóvenes que se presentaran para el concurso abierto debían tener libreta Militar del INPEC, [constituye] una discriminación a todas luces violatoria de derechos fundamentales de acceso al trabajo, a la igualdad y al debido proceso que constitucionalmente no está permitido».

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y que para su efectividad, se revoque la valoración que le fue dada y, en su lugar, se ordene a las entidades accionadas lo incluyan en el listado de aspirantes admitidos de la convocatoria 315 de 2013 del INPEC, para el cargo al que está aspirando y que se fije nueva fecha para que pueda presentar la prueba de conocimientos inicialmente programada para el 6 de julio de 2014.

Así mismo, solicitó se inste a la Comisión Nacional del Servicio Civil a publicar la presente acción de tutela en su página de internet y suspenda el trámite del concurso público de méritos hasta tanto se decida la presente acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 14 de julio de 2014, negó el amparo tutelar reclamado por no advertir cumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues consideró que la parte activa cuenta con otros mecanismos ordinarios y eficaces, para atacar el Acuerdo 502 de 2013 que le es perjudicial.

Concluyó el juzgador de primera instancia que la vía de tutela, se torna improcedente para obtener la nulidad del referido acto administrativo que regula las condiciones de la convocatoria 315 de 2013 para proveer el empleo de Dragoneante en el INPEC. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó alegando que la primera instancia no se pronunció acerca de los derechos fundamentales violados y la consideración de sus peticiones, ya que señaló que ésta «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela», pues subrayó que lo que pretende es el amparo de sus derechos fundamentales y que «la solicitud de suspensión no conllevaba a la nulidad del Acuerdo 502 de 2013».

Reiteró el interesado que la solicitud va encaminada a que se le incluya en el listado de admitidos de la Convocatoria 315 de 2013, para el cargo al cual se presentó. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En este asunto, advierte la Corte que la providencia impugnada debe ser ratificada, si se tiene en cuenta que del material probatorio que obra en el expediente, resulta claro que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, en tanto que la conducta de las entidades accionadas no desborda el ámbito de sus funciones, pues una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de la acción constitucional, se observa que éstas han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que de su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del petente.

Al respecto, resulta relevante advertir, que el A. 502/2013, por el cual se fijan los criterios y lineamientos para la verificación de requisitos mínimos, establece: «Artículo 17.Verificación de requisitos mínimos: En el proceso de selección se efectuará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos del empleo de Dragoneante. La verificación del cumplimiento de requisitos mínimos de cada aspirante no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal para continuar en el Concurso – Curso.

El aspirante que cumpla y acredite todos y cada uno de los requisitos mínimos establecidos para el empleo de Dragoneante del INPEC objeto de la Convocatoria será admitido para continuar en el proceso de selección». Se tiene entonces, que desde el inicio del proceso le fue informado a los aspirantes inscritos en la Convocatoria 315 de 2013, para la provisión de empleos del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, que debían acreditar haber prestado el servicio militar en dicho instituto para efectos de participar en el Concurso - Curso de Complementación de Varones, condición sine quanon para acceder al empleo de Dragoneante Código 4114 grado 11, según se lee en el Acuerdo 502 de 2013, art. 20 – A. 3: « Artículo 20.

Requisitos para ser admitido en el proceso. Una vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selección, para ser considerado dimitido, deberá acreditar y cumplir con los siguientes requisitos: A. Requisitos generales: (…) 3. Solo para el Curso de Complementación de Varones: Tener definida la situación militar, al momento de la inscripción en el proceso de selección de la Convocatoria de Dragoneantes.

Para el curso de complementación dirigido a los aspirantes que prestaron su servicio militar en el INPEC se deberá acreditar libreta militar definitiva no provisional, con tarjeta de conducta en los grados de excelente o muy buena». En ese contexto, se aprecia con claridad que, si bien Sergio Daniel Calderón Páez adjuntó copia de su libreta militar y tarjeta de calificación de conducta, de tales documentales se advierte, tal como lo hicieron las entidades endilgadas, que el joven no prestó el servicio militar al INPEC como lo exige el acuerdo transcrito, lo que impide que sea clasificado como admitido a la convocatoria para proveer el cargo de Dragonenante Grado 11, de manera que las actuaciones que se denuncian como violatorias de los derechos del querellante tienen origen y soporte en el cumplimiento de la Ley que regula lo atinente a los concursos de mérito, las cuales han sido respetadas en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normativa 0que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.

Y es que al presentarse a la mencionada convocatoria, es obligación del aspirante acreditar los requisitos mínimos exigidos según los lineamientos previstos en ella y en la oferta pública de empleos, tal como lo dejó sentado la entidad accionada al responder la reclamación que le presentó, situación que no es posible comprobar de la documental allegada a folios 9 a 14 del expediente y de cara a lo previsto en el D.L.407/1994, art. 94, que establece como condición para los dragoneantes los cursos de Complementación cuya finalidad es “ perfeccionar a los bachilleres auxiliares para ingresar como dragoneantes a la Carrera Penitenciaria y Carcelaria”.

De manera que, las accionadas rigieron sus actos a partir de la normativa vigente que exige tal condición para el acceso a dicho empleo público. De otra parte, advierte esta Sala que la discrepancia del accionante gira en torno a la legalidad del requisito consagrado en el Acuerdo 502 de 2013 art. 20 A – 3, que exige a los aspirantes haber prestado el servicio militar en el INPEC.

Al respecto, es necesario resaltar que tal situación involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el marco de la acción de tutela, pues para ello está facultado el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, y tal como lo señaló el a quo, la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Lo descrito entonces en antelación, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, puesto que ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el proponente tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva demanda de nulidad frente a las exigencias consagradas en el plurimencionado Acuerdo y que hace, en su sentir, nugatorias sus posibilidades de participar en el concurso de méritos para el cargo pretendido, siendo entonces, el proceso administrativo el escenario idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria plantea, en relación con el requisito que considera «discriminatorio».

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11