CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94519 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11824-2021 Radicación n.° 94519 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL ARTUDUNDUAGA GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, con ocasión del juicio ejecutivo singular con radicado nº 41298-31-03-001-2018-00100-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, se infieren como hechos de la queja, los siguientes: La empresa Alimentos Concentrados del Sur S.A. celebró un contrato de « entrega de concentrado » con el señor José Ignacio Artunduaga Gutiérrez, hermano del gestor, quien resultó involucrado en dicho negocio por haber firmado un « documento en blanco – pagaré en señal de garantía », pues la obligación fue respaldada, posteriormente, por su hermano con una escritura pública de hipoteca a favor de la empresa, no obstante, el título valor por él suscrito « permaneció en poder de la sociedad».
Refirió que su consanguíneo decidió iniciar « proceso de insolvencia regulado por la ley 1116 de 2006 », ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito. No empece, la sociedad referida promovió en contra de su hermano proceso ejecutivo, pretendiendo el pago de « 15 facturas de venta », asunto que fue declarado nulo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la mentada normatividad.
En vista de lo anterior, la empresa Alimentos Concentrados del Sur S.A., le promovió proceso ejecutivo con base en el pagaré previamente mencionado. El asunto lo resolvió en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, que, una vez libró mandamiento de pago, por sentencia de 20 de agosto de 2019 declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución, proceder a la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte vencida.
Ante esta decisión, el gestor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, que mediante sentencia de 16 de junio de 2021 confirmó el fallo impugnado. Criticó las anteriores actuaciones judiciales, ya que, en su sentir, sus derechos fundamentales fueron conculcados, pues: “( )i) dos procesos cabalgaron juntos con la misma obligación durante todo el 2018 y comienzos del 2019; ii) la Juez Civil del Circuito de Garzón ( )ayud[ó]a la empresa Alimentos Concentrados del Sur S.A a esquivar el proceso de reorganización empresarial que se había iniciado por parte del señor José Ignacio Artunduaga Gutiérrez; iii) se instauró[una]demanda con base en [un]pagaré; sin embargo, lo que deseaba cobrar eran unos honorarios de treinta y cinco millones de pesos y unos intereses moratorios superiores a sesenta y cinco millones que nunca se causaron( ), [y]; iv) la actuación de la abogada[de la sociedad ejecutante fue]delictiva, así como el desarrollo del proceso en primera instancia”.
Además, afirmó que la titular del juzgado convocado actuó con parcialidad, situación que manifiesta « debió corregir el fallo del Tribunal ». De igual manera, indicó que las autoridades accionadas debieron analizar el pagaré como « un título de carácter complejo » dada la relación comercial del negocio causal, sin embargo, se sentenció « como si se tratara del cobro de un solo instrumento ».
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó « ordenar la revisión» de la sentencia proferida por el Tribunal convocado y de « las actuaciones » de la Titular del Juzgado también accionado y « decretar al Tribunal […] que le reconozca el derecho […] para conocer el contenido material probatorio que fue usado en su contra aplicando los principios de publicidad que rigen el proceso » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, luego de realizar un recuento de los distintos razonamientos en que apoyó la decisión controvertida, solicitó que se declare improcedente la protección deprecada ante la inexistencia de vulneración por parte de esa célula judicial de los derechos fundamentales invocados.
Por su parte, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva remitió la sentencia reprochada, afirmó que la decisión se fundamentó en las pruebas efectivamente recaudadas dentro del plenario y, sobre el punto específico de la publicidad, destacó que las actuaciones fueron divulgadas a través del Sistema de Gestión Judicial de Procesos de la Rama Judicial.
La sociedad Alimentos Concentrados del Sur S.A. se opuso a las peticiones del accionante, pues consideró que carecen de fundamento fáctico, probatorio y jurídico. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, negó el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos: Indicó que el auxilio se concreta en « establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores del gestor con el proveído de 28 de junio de 2021, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por el gestor, dentro del comentado compulsivo.» Así, advirtió que el resguardo no tenía vocación de prosperidad, por carencia del requisito de subsidiariedad, en desarrollo de lo cual sostuvo: […] En efecto, revisadas las pruebas aportadas a este auxilio, se constata que el promotor, dentro de los argumentos de la apelación incoada frente al fallo de primer grado, no alegó los temas expuestos en este ruego, referentes a: (i) la parcialidad del a quo en zanjar el asunto puesto a su conocimiento,(ii)la inaplicación de la Ley 1116 de 2006,(sic) iii) el haberse dictado mandamiento de pago “en dos demandas ejecutivas con la misma causa”, y iv) la característica de “título complejo” del documento base de recaudo; desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de que el tribunal, en segunda instancia, estudiará (sic) las censuras impetradas por esta excepcional vía. Seguidamente asentó: Por otro lado, tampoco se evidencia que el actor haya utilizado el instrumento idóneo a su alcance para debatir el tema concerniente a las supuestas maniobras fraudulentas de la sociedad Alimentos Concentrados del Sur S.A. para obtener, dentro del asunto criticado, el pago del título valor objeto de recaudo.
En efecto, el gestor puede interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme lo estatuido en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso; empero no lo ha hecho, situación que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria y residual. Con todo, si el petente considera que dentro del caso bajo estudio las partes involucradas incurrieron en alguna conducta punible, puede realizar las correspondientes denuncias, para que sean las autoridades competentes quienes adelantes las investigaciones del caso.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la citada determinación, el accionante la impugnó manifestando su disenso, pues « no comprende un análisis completo de los temas propuestos como derechos fundamentales». Argumentó que en la sustentación del recurso que hizo de forma oral, « deprecó la aplicación de las leyes relacionadas con la defensa del consumidor y se hicieron los correspondientes reclamos por las anomalías presentadas en cuanto al procedimiento » Finalmente, criticó que en el fallo impugnado no se mencionó cuál era la norma aplicable al pagaré y tampoco se hizo referencia « acerca de la violación del derecho a un proceso publico (sic) pues tal y como se relató en escrito de tutela y como lo demuestran los estados del Tribunal Superior de Neiva, los archivos que contenían la audiencia inicial, nunca fueron tenidos en cuenta para la decisión ».
Con base en lo anterior, insistió en que se estudie de fondo el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida emerge equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 - 2005, el primero, por cuanto contrario a lo señalado por la homóloga Sala Civil, el promotor dentro de los argumentos de la apelación incoada frente al fallo de primer grado, sí alegó los temas expuestos en este ruego, referentes a: (i) la parcialidad del a quo en zanjar el asunto puesto a su conocimiento,(audiencia 20 de agosto de 2019, minuto 38’05) (ii) la inaplicación de la Ley 1480 de 2011,(audiencia 20 de agosto de 2019, minuto 42’41) y iii) la característica de “título complejo” del documento base de recaudo (audiencia 20 de agosto de 2019, minuto 45’05).
Algunos de los argumentos que además fueron reiterados en el escrito de sustentación del recurso visible a folio 22 y subsiguientes del cuaderno del Tribunal. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia señalada. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable, pues en el recurso de alzada el allí demandado manifestó, entre otros argumentos, que el a quo, violó los principios probatorios de necesidad de la prueba, carga probatoria, apreciación de la prueba, inaplicación de las reglas de la sana crítica y reglas de la experiencia, precisando en esencia, que la juez desconoció el negocio causal y el hecho que entre la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL SUR S.A. y el deudor principal, los pagos se realizaban a través de consignaciones bancarias, sin que fuera posible por parte de su representado, realizar los abonos al documento que había firmado en blanco.
Sobre este primer disenso, el ad quem fijó como uno de los problemas jurídicos a resolver en la alzada: « si hubo una indebida valoración probatoria por parte de la Juez de instancia, al desconocer el negocio causal que dio origen al título valor base de recaudo ejecutivo y en consecuencia inadvertir los pagos realizados por el deudor principal a la sociedad ejecutante.» Para resolver este aspecto y como quiera que el reparo de del gestor sugirió una indebida valoración probatoria tendiente al desconocimiento de un negocio causal del título valor materia de recaudo ejecutivo, el fallador anunció en su análisis una « revisión oficiosa del carácter de título ejecutivo pagaré que se ejecuta y luego estimar[ía] las pruebas aportadas al plenario para establecer si hubo yerros en la valoración realizada por el Juzgador de primera instancia ».
En desarrollo de lo anterior sostuvo que, Con relación a la indebida valoración probatoria realizada por el juez de instancia, al desconocer el negocio causal que dio origen al título valor base de recaudo ejecutivo y en consecuencia inadvertir los pagos realizados por el deudor principal a la sociedad ejecutante, es propicio indicar que la prueba documental obrante en el expediente permite inferir que el pagaré No. 037, se encuentra suscrito por el codeudor MIGUEL ÁNGEL ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ, persona aquí ejecutada y el señor JOSÉ IGNACIO ARTUNDUAGA como deudor principal, quien de acuerdo con las facturas visibles a folios 41 a 63 del cuaderno principal, era la persona que adelantaba negocios comerciales con la sociedad ejecutante.
Lo anterior, encuentra respaldo en el testimonio rendido por el señor JOSÉIGNACIO ARTUNDUAGA, quien afirmó que desde el año 2015, tiene relaciones comerciales con ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL SUR S.A., y sobre el punto señaló: «en el 2015 me ofrecieron un crédito de 20 millones de pesos, yo seguí trabajando ese cupo, me mandaba los 20 millones concentrados, yo pagaba y volvía y me abrían el cupo, así fue durante el 2015 y finales del 2016.
Llegó a trabajar un señor llamado ALIRIOGARCIA, como gerente de concentrados S.A. y el me conocía a mí porque yo compraba pescado en (ininteligible) y él era el administrador allá en ese tiempo, entonces el me hizo la proposición que porqué no trabajábamos, como yo soy comerciante de pescado y compro pescado, que yo comprara pescado a los clientes y a los clientes les pagara en concentrado; entonces, él me enviaba el concentrado a Pitalito, yo le entregaba el concentrado a los clientes míos que me vendían pescado y ellos me pagaban en pescado, entonces ese fue el trato.
Él me mandaba concentrado, yo a los clientes se los entregaba, ellos me daban concentrado yo recogía el dinero e iba pagando facturas acá». De acuerdo con lo acreditado, es indudable que el negocio jurídico que dio origen al pagaré base de recaudo ejecutivo fue el vínculo comercial (venta de concentrado para peces),entre el hermano del demandado(JOSÉ IGNACIO ARTUNDUAGA) y la sociedad demandante, circunstancia que impone la desestimación del reparo invocado por el recurrente dado que el mismo corresponde a una excepción cambiaria de carácter personal que sólo puede formularse por el deudor involucrado en el negocio causal, que en este caso es el señor JOSÉ IGNACIO ARTUNDUAGA y no el ejecutado, quien fungió como codeudor según lo revela el pagaré y en ningún momento participó en las relaciones comerciales que dieron origen al título ejecutado.
En sustento de la anterior conclusión, refirió doctrina de orden nacional en el siguiente sentido: Excepciones personales. Son las oponibles por el deudor solamente al tenedor con quien mantuvo relaciones en el negocio fundamental o en su transmisión conforme a esta división. Entre ellas se encuentran las excepciones que se deriven de la falta de entrega del título o la entrega sin intención de hacerlo negociable contra quien no sea tenedor de buena fe; las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título (ordinal doce) y las demás de índole personal que pudiere oponer el demandado contra el actor».
Y enseguida concluyó: La Sala no encuentra que el juzgador de instancia hubiese realizado una indebida valoración probatoria del material aportado, por el contrario, se observa el análisis de una a una de las exceptivas de fondo propuestas, en concordancia con las facturas aportadas por la parte demandada que en últimas dieron fe de los negocios celebrados entre el señor JOSÉ IGNACIO ARTUNDUAGA y la sociedad ejecutante, sin que ninguno de los abonos advertidos pudiese acreditar el pago del pagaré materia de recaudo, contrario a ello, resulta relevante referir el documento obrante a folio 67 del cuaderno principal, dirigido a los señores JOSÉ IGNACIO y MIGUEL ANGEL ARTUNDUAGA, de fecha 28 de abril de 2017, que indicó: «De acuerdo con nuestros informes de contabilidad, evidenciamos que su crédito correspondiente al pagaré No. 037 se encuentra a la fecha de hoy con un saldo de CIENTO CUARENTA Y UN MILLON (sic) QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/cte ($141.530.324.oo)», en morosidad, por lo que amablemente le solicito acercarse a nuestra oficina el 2 de mayo y normalizar sus obligaciones crediticias para que nuestro departamento de ventas pueda seguir suministrándole alimento concentrado para peces».
Como un segundo punto de debate, el petente arguyó que, el pagaré no cumplía con las características de título valor, sobre este escenario el ad quem estableció como problemas jurídicos « verificar si el pagaré base de recaudo ejecutivo cumple con las características de título ejecutivo » (sic) En desarrollo de lo cual, indicó: Pues bien, el artículo 709 del Código de Comercio, regula el pagaré en los siguientes términos: «El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento».
Ahora bien, a partir de la definición legal de los títulos valores consagrada en el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual aquellos « son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora », la doctrina y jurisprudencia mercantil han establecido que sus características y elementos esenciales son la incorporación, la literalidad, la legalidad, la legitimación y la autonomía. Sobre los anteriores conceptos referenció un pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional que definió los conceptos de incorporación y literalidad de los títulos valores, así: La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden).
En otras palabras la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con lo cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor.( ) La literalidad en cambio está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.
Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracarturales, que no consten en el cuerpo del mismo. Lo dicho para concluir que, en el sub judice, el pagaré de recaudo sí gozaba de ejecutabilidad, pues, Así las cosas, se tiene que el pagaré número 037 visible a folio 4 del cuaderno principal, además de los requisitos previstos en el artículo 619 del Código de Comercio, contiene la promesa incondicional de pagar la suma de $100.000.000.oo a la orden de ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL SUR S.A., a la orden y consigna como fecha de vencimiento el día 11 de abril de 2017, documento que contiene al respaldo la carta de instrucciones, firmado en ambas partes por el ejecutado MIGUEL ÁNGEL ARTUNDUAGAGUTIÉRREZ, identificado con C.C. No. 12.230.209 en calidad de codeudor.
Hasta aquí, se tiene que el pagaré base de recaudo ejecutivo, goza de ejecutabilidad en este asunto, razón por la cual, resulta necesario analizar el segundo aspecto del problema jurídico. Ahora bien, el gestor en la alzada reiteró las excepciones de mérito formuladas contra la demanda en primera instancia, aspecto que el colegiado no abordó por no ser técnicamente un reparo a la sentencia. Otro reproche que enjuicia el accionante en cuanto al trámite objeto del presente amparo, es el relacionado con la presunta « parcialidad » de la juez de instancia y los presuntos actos delictivos al interior del proceso.
Al respecto se advierte que, como consta en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 20 de agosto de 2019, la juez cognoscente, luego de conceder el recurso de apelación propuesto por el demandado y ante las insinuaciones del abogado de la presunta parcialidad de la falladora, ésta lo conminó a presentar la respectiva queja disciplinaria ante la autoridad competente para que hiciera la demostración fehaciente de « las manifestaciones tendenciosas » que efectuó en la audiencia (audiencia 20 de agosto de 2019, minuto 51’ ).
Actuación que se colige no emprendió el petente, así como tampoco se evidencia de las probanzas aportadas, haber denunciado los presuntos « actos delictivos » argüidos y atribuidos a la juzgadora. De lo que viene dicho, es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Sobre este principio ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, que previo a interponer la acción de tutela se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Finalmente, el gestor en el escrito de tutela y en la impugnación censura el hecho de que no se evidencia que luego del requerimiento del Tribunal al Juzgado, éste haya remitido la grabación de la audiencia inicial realizada el 19 de junio de 2019, por lo que indicó que « los archivos que contenían la audiencia inicial, nunca fueron tenidos en cuenta para la decisión.» No obstante, contrario a lo manifestado por el accionante, en los documentos aportados al plenario se observa que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón (Huila), el 11 de mayo de 2021 remitió vía correo electrónico la audiencia requerida por el ad quem conforme a lo solicitado y este hecho ocurrió antes de la fecha del fallo de segunda instancia, esto es, el 28 de junio de 2021, por lo que no es de recibo semejante argumento.
Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, máxime que contrario a lo afirmado por el actor, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en la normativa aplicable al asunto sometido a su consideración. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación sustancial fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00