Radicación n.° 85747 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11824-2019 Radicación n.° 85747 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó ALFREDO MIGUEL LABASTIDAS ROMERO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 4 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Alfredo Miguel Labastidas Romero promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. De la narración que efectuó y de los elementos de convicción que se aportaron al expediente, se desprende que los hechos que motivaron su solicitud de protección constitucional fueron los siguientes: Que le solicitó al Banco Davivienda, durante varios años, que lo liberara «[…] de Datacrédito por estar prescritas las acciones de cobro y legales»; que, ante las reiteradas respuestas negativas de la entidad bancaria, promovió en su contra una acción de tutela, encaminada a que se le ordenara retirarlo de las centrales de riesgo; que el juez de tutela profirió decisión favorable a sus intereses, motivo por el cual el banco le entregó el correspondiente «paz y salvo de la supuesta obligación, ordenando levantar la pignoración que recaía sobre [su] vehículo».
Que, posteriormente, instauró contra Davivienda una demanda verbal, orientada a obtener el resarcimiento de los perjuicios que le había causado la entidad, «por haberlo encasillado como deudor moroso, sin justificación alguna»; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, que conoció en primera instancia de dicho asunto, desestimó sus pretensiones, porque consideró que las mismas eran incompatibles con el contenido de un acuerdo de transacción suscrito entre él y la entidad bancaria demandada; que, inconforme con la decisión del a quo, presentó contra la misma recurso de apelación, no obstante lo cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó íntegramente, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2018.
Que presentó incidente de nulidad contra la sentencia del tribunal, por cuanto la misma se profirió sin que estuviera presente una de las magistradas integrantes de la sala decisión; que, así mismo, presentó recurso extraordinario de casación; que, no obstante, tanto el incidente de nulidad como el recurso extraordinario le fueron desestimados.
El primero, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018 y, el segundo, a través de proveído del 7 de diciembre de la misma anualidad. Se colige, en igual medida, que lo que solicitó el tutelante es que se dejaran sin efecto las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso verbal descrito, por cuanto, en su parecer, las mismas fueron lesivas de sus garantías superiores, debido a que se fundamentaron en el contenido de una transacción «carente de valor y efecto jurídico».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 21 de junio de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 84).
Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la juez quinta civil del circuito de Barranquilla presentó escrito legible a folio 93 del expediente, en el que realizó un sucinto recuento de las actuaciones desplegadas por su despacho en el proceso judicial originario de la queja y, así mismo, manifestó que no había transgredido los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Por su parte, el apoderado judicial del Banco Davivienda se opuso a la prosperidad del mecanismo tuitivo, aspiración que respaldó en que (folio 100): El señor ALFREDO LABASTIDAS ROMERO, puso de presente en su escrito de tutela, un proceso verbal iniciado en contra de Davivienda, mismo que tal como lo ha señalado, terminó a través de una transacción, figura jurídica válida para zanjar diferencias y colocar fin a un proceso.
No resulta de recibo que el accionante, so pretexto de una violación del derecho al debido proceso, pretenda que se desconozca la transacción en cita. Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de fecha 4 de julio de 2019, en la que señaló que habían transcurrido más de seis meses entre la expedición de los proveídos criticados y la interposición de la tutela y, al amparo de tal argumento, negó el amparo porque encontró quebrantado el principio de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, mediante escrito legible a folios 131 y 132 del expediente. Para respaldar su disenso, afirmó que se equivocó el juez constitucional de primer grado, al contabilizar los seis meses propios del principio de inmediatez a partir de la fecha en que le fue negado el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, dado que, en su criterio, tal término debía computarse desde el momento en el que el juzgador de primera instancia profirió auto en el que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, Alfredo Miguel Labastidas Romero reprochó, concretamente, las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en el interior del proceso verbal número 08001310300520160014900, que promovió contra Davivienda S.A., por cuanto, en su criterio, la valoración que allí hicieron las referidas autoridades, de la transacción que celebró con la entidad demandada, no fue adecuada y transgredió sus derechos fundamentales.
No obstante, es evidente que, entre la fecha en que se negó el recurso extraordinario de casación contra la última de las decisiones reprochadas (7 de diciembre de 2018) y la interposición de la acción de tutela (19 de junio de 2019), transcurrieron más de seis meses; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y que, al no haber sido justificado, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
En tales condiciones, es evidente que acertó el juez constitucional de primer grado, al negar el amparo por encontrar transgredido el requisito de procedibilidad aludido, sin que pueda admitirse, para quebrantar tal conclusión, el argumento esbozado en la impugnación, relativo a que es el auto en el que el juzgado accionado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el que marcó el derrotero para contabilizar los seis meses que encontró desatendidos la Sala de Casación Civil, ya que, como lo dijo inicialmente el accionante, el motivo de su queja versó sobre las decisiones jurídicas proferidas por las autoridades judiciales hace más de seis meses, las cuales, como lo estimó la Sala homóloga, no fueron atacadas en forma oportuna.
Por las razones anteriores, se confirmará íntegramente el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9