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STL11824-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11824-2015 Radicación n.° 61527 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTÓNIO ESCOBAR ÁLVAREZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ANTÓNIO ESCOBAR ÁLVAREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Refiere el accionante que su padre, Antonio Escobar León, murió el 9 de enero de 2001 en la Clínica de Valledupar como consecuencia de una «(…) falla médica y procedimientos inadecuados en el tratamiento de una complicación sistémica multiorgánica coexistente con otras afecciones debidamente verificadas y determinadas por un médico patólogo »; que por lo anterior, la compañera permanente de su progenitor en representación de los dos menores hijos de ésta, demandó a la EPS Coomeva por los daños causados como consecuencia del deceso de Escobar León, súplica acogida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar; que como no fue convocado al señalado pleito, incoó por separado juicio contra la referida empresa, empero el Juez tutelado desestimó sus pretensiones, determinación confirmada por el superior; que los funcionarios atacados « (…) desecharon en su integridad el acervo probatorio aportado al plenario mediante un irreflexivo y ritualista apego al procedimiento, desconociendo los hechos que por indicio, se avizoraron en el proceso (…)»; que los juzgadores omitieron decretar pruebas de oficio a fin de obtener «(…) la verdad procesal que le permitiera a las partes litigantes acceder a la justicia material que caracteriza a un verdadero Estado social de derecho »; que las autoridades judiciales (i) no valoraron las peritaciones aportadas al expediente, las cuales fueron « objeto de contradicción en el proceso primigenio (…)»;

(ii) desecharon el dictamen rendido por Medicina Legal sobre las causas generadoras de la muerte de Antonio Escobar León; (iii) omitieron solicitar la historia clínica del referido señor; y (iv) desestimaron la sentencia dictada en el primer pleito adelantado contra Coomeva EPS, y que si para los accionados las evidencias allegadas por él «(…) no reunían los ritos exigidos para ser valoradas como tal, en honor a la justicia y a la verdad material, debieron disponer de las actuaciones conducentes para acceder a los requerimientos y formalidades faltantes (…)» (fls. 321 a 323).

Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin efectos las providencias atacadas y en su lugar, dictar otras en las cuales se corrija « el defecto sustancial » evidenciado a través del actual resguardo (fl. 324). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 342).

El Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, manifestó lo sucedido dentro del proceso y agregó que las actuaciones se surtieron con apego a la legislación civil (fl. 357 a 358). Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de julio de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que;

Sin duda la judicatura zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada de los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación que la condujo a negar las súplicas de Antonio Escobar Álvarez, en particular por no haber acreditado la existencia de los presupuestos de la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda. 4.

Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 5. En relación con el decreto de pruebas de oficio, si bien es una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella está supeditada a que del examen objetivo de los restantes elementos de convicción y demás piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los practicados a instancia de las partes (fls. 360 a 370).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó e insistió que; (…) No dio valor probatorio a las piezas probatorias allegadas al proceso primigenio – Dictamen de Medicina Legal y Peritaciones aportadas en copias auténticas al plenario; ii) Se niega a cumplir el mandato Constitucional de garantizar el agraviado el pleno goce de sus derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, como lo establece el ordenamiento jurídico correspondiente;

(iii) Desconoce el Precedente jurisprudencial Vertical en materia de la Prueba de oficio, pues soslaya el abundante lineamiento jurisprudencial que sobre el tema a trazado la Corte Constitucional y se aferra en precisar que la prueba de oficio es una mera facultad del juez, la cual puede ordenar solo en casos excepcionales (fls. 380 a 383).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso y el material probatorio para determinar que: (…) se llega a la conclusión, que era al ahora recurrente a quien le correspondía, como soporte basilar de sus pretensiones, presentar ante el proceso los elementos de convicción que permitieran obtener la certeza sobre los elementos echados de menos, teniendo en cuenta, más aun, que dada la naturaleza de la acción intentada esta era su principal carga procesal.

Finalmente respecto a la inconformidad planteada sobre las pruebas de oficio, no se observa violación alguna por el operador judicial, pues como bien lo expuso la Sala de Casación Civil «es una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella está supeditada a que del examen objetivo de los restantes elementos de convicción y demás piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los practicados a instancia de las partes».

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANTÓNIO ESCOBAR ÁLVAREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8