CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01483-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11823-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01483-00 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por el CONSORCIO RUTA 40 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MELGAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73449-31-03-001-2025-00001-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Melgar, Andolfo Bastos Quintero adelantó proceso ordinario laboral contra el aquí accionante con el propósito que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato laboral suscrito entre las partes y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad « a un cargo que pueda desempeñar conforme los padecimientos que presenta».
Adelantadas las actuaciones de rigor, por auto de 25 de marzo de 2025, el a quo indicó que, dentro del término otorgado, el Consorcio Ruta 40 no allegó contestación de la demanda « renunciando al legítimo derecho de defensa y contradicción» y, por tanto, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme, la pasiva presentó « solicitud de pronunciamiento y/o aclaración sobre la contestación de la demanda», razón por la que, en proveído de 28 de abril de 2025, el Juzgado precisó: […] se tiene que (sic) revisado nuevamente el expediente, el apoderado Dr. Fonseca Amado si bien refiere en el correo del pasado 11 de marzo de 2025, haber dado contestación a la demanda (PDF 008 del expediente digitalizado), lo cierto es que en dicho correo solo se adjuntaron los siguientes archivos: Poder Especial Jhon Fonseca…,6.Otrosi_11_Acuerdo_Consor…4.Acuerdo_de_Conformacion…, tal como la secretaria así se lo advierte en contestación a dicho correo (PDF 009).
Así las cosas, el petente deberá estarse a lo resuelto en auto del pasado 25 de marzo notificado por estado No.008 del 26 de marzo de 2025. En desacuerdo, el aquí promotor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, los mismos fueron denegados toda vez que « el auto de 28 de abril corresponde a una providencia de mero trámite».
Luego, el demandado radicó incidente de nulidad con fundamento en que, contrario a lo referido por el Juzgado « sí aportó la contestación de la demanda en correo electrónico del 11 de marzo ». Por auto de 14 de mayo de 2025, el juzgador de primer grado denegó la solicitud de nulidad, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en proveído de 5 de junio siguiente.
El promotor censuró la decisión emitida por el Colegiado convocado, por cuanto, en su sentir, en ella incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto pues « se limitó a afirmar sin examen probatorio alguno que no reposaba en el expediente escrito de contestación de la demanda». Indicó, que el 11 de marzo de 2025 « es decir dentro del término otorgado para tal fin» remitió al correo electrónico « j01cctomelgar@cendoj.ramajudicial.co » la contestación extrañada por los juzgadores, documento que « reenvió» el 14 de mayo de 2025 ante el requerimiento del secretario de ese despacho judicial.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el auto emitido por el Tribunal para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a fin de « reconocer como válidamente presentada la contestación de la demanda». Por auto de 7 de julio de 2025 se inadmitió la presente acción y, por auto de 16 de julio siguiente, se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de la autoridad judicial accionada, al Juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Melgar remitió el enlace del expediente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su determinación y remitió acceso a las diligencias. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine el propulsor cuestiona el auto de -5 de junio de 2025- proferido por el Tribunal accionado, por cuanto, en su sentir, dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto pues no tuvo en cuenta que desde « el 11 de marzo de 2025 - es decir dentro del término otorgado para tal fin - remitió al correo electrónico «j01cctomelgar@cendoj.ramajudicial.co» la contestación extrañada por los juzgadores ».
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura accionada indicó que en el sub lite el incidentante fundamentó la solicitud de nulidad en que, contrario a lo manifestado por el a quo, el Consorcio demandado sí presentó la contestación de la demanda dentro del término señalado para tal fin, razón por la que, en su sentir, se configuraban las causales de nulidad previstas en los artículos 133 y 134 del Código General del proceso.
En ese entendido, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la nulidad procesal se configura cuando se estructura alguna de las causales que taxativamente han sido establecidas por el legislador o el constituyente; para respaldar su afirmación, trajo a colación la sentencia CC T-125-2010, en la cual se precisó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.
La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad […] (Negrilla de la cita).
Claro lo anterior, el Colegiado convocado indicó que, revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, se lograba extraer: (i) Por auto de 25 de marzo de 2025, el Juzgado indicó que, dentro del término otorgado, el Consorcio Ruta 40 no había allegado contestación a la demanda « sin que el aquí recurrente hubiera presentado recurso alguno conforme la constancia secretarial de 1 de abril de 2025 ».
(Negrilla de la Sala). (ii) En esa misma data, el demandado remitió correo electrónico al despacho de primer grado « en el cual se aportaron 7 archivos adjuntos, los cuales fueron reenviados del correo de 11 de marzo […] sin que se allegara la contestación de la demanda ni las pruebas para [la primera] fecha (circunstancia que) fue verificad(a) por la Sala».
Lo anterior, comoquiera que el archivo de contestación de la demanda sólo fue efectivamente allegado al Juzgado hasta el 25 de marzo de 2025, es decir, fuera del término otorgado para tal fin. De lo anterior, concluyó que lo pretendido por el solicitante era revivir oportunidades procesales que ya habían precluido, razón por la que, confirmó la determinación recurrida en el sentido de rechazar el incidente propuesto.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial - concretamente los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso- el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que no había lugar a declarar la nulidad deprecada por el consorcio demandado.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00