CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94503 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11823-2021 Radicación n.° 94503 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HILDEBRANDO RANGEL NIÑO, aduciendo la calidad de representante de GUILLERMO MOYA MARÍN, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2021 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº. 11001310303620120043500.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo constitucional instauró acción de tutela, según se interpretó de su escrito genitor, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representado, presuntamente vulnerado por las convocadas, en razón del proceso ejecutivo surtido a continuación del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, donde fueron demandantes Claudia Zareth Ortíz Guerra y Jaime Enrique Díaz Serrano contra la sociedad Organización Nacional De Alimentos Soto y CIA. S. EN C. en liquidación, Hobany Mario Velasco Soto y Gloria Nelcy Mejía González.
Refirió que los demandantes en el precitado proceso, otorgaron poder para que se tramitara la restitución de inmueble arrendado en contra de la sociedad Organización Nacional de Alimentos Soto y Cia. S. en C. en liquidación, en calidad de deudor, y los señores Hobany Mario Velasco Soto y Gloria Nelcy Mejía González, Guillermo Moya Marín y Juan Carlos Álvarez Bernal, en calidad de deudores solidarios, proceso que correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, pero finalmente no fueron demandados los dos últimos, proceso en el que el 15 de noviembre de 2013 se dictó sentencia que cobró ejecutoria ordenando la restitución, por lo que dentro de los sesenta días siguientes, a través del mismo apoderado iniciaron los demandantes la ejecución de las sumas adeudadas dirigida contra los mismos demandados, como lo ratificaron en el poder para ésta; la demanda ejecutiva fue inadmitida y en el acto de subsanación se reformó la misma para incluir como demandados a Juan Carlos Álvarez Bernal y Guillermo Moya Marín, quienes si bien habían suscrito el contrato de arrendamiento no habían sido demandados en la restitución, por lo que al no haber sido vencidos en juicio, no se constituyó título ejecutivo en su contra, ni se tenía poder para demandarlos.
Narró que el proceso fue remitido al Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito, quien emplazó a los demandados incluidos en la ejecución, designándoles Curador Ad-litem y el 9 de febrero de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución, situación que condujo a que Guillermo Moya Marín, a través de apoderado, pidiera la nulidad de todo lo actuado que fue denegada por el Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito, decisión que apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal.
En el escrito de tutela no se precisó lo que se pretende con ésta, razón por la que la Sala Civil homóloga, haciendo una interpretación del escrito, dedujo que se aspiraba a dejar sin efectos la decision proferida por el Tribunal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de julio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y ordenó la vinculación de quienes intervinieron en el proceso 110013120303620120043500.
El Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito, hizo un recuento de la acaecido en la instancia, describiendo la fase de restitución y posteriormente la de ejecución, en la que fue decidido incidente de nulidad interpuesto por Guillermo Moya Marín a través de su apoderado, que se declaró infundado mediante auto de 28 de noviembre de 2019, que apelada fue confirmada por el Tribunal e informó que el ejecutado Juan Carlos Álvarez Bernal radicó incidente de nulidad que esta pendiente de resolución, pues ingresó al despacho para ello el día 6 de junio del año que avanza.
Por su parte, el Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito, indicó que el expediente había sido remitido al Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito, en virtud del Acuerdo PSAA15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es la autoridad encargada de la ejecución origen del reclamo constitucional y pidió en consecuencia ser desvinculado del trámite.
A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá citó las normas sobre suspensión de términos en razón de la pandemia del Covid19 e indicó que mediante auto del 27 de abril de 2020 decidió la apelación interpuesta, observando las directrices de los Actos Administrativos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que se haya incurrido en violación de derecho fundamental alguno, pero destacó que resulta inverosímil que el apoderado hubiere esperado casi un año para revisar el auto que se emitió en sede de apelación, pues los canales de comunicación siempre han estado abiertos, razón para que no sea excusable la inobservancia del principio de inmediatez.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia de 15 de julio de 2021 denegó la protección invocada, en razón a que el accionante no ostenta legitimación en la causa para el trámite constitucional, invocando el art. 10 del Decreto 2591, pues dicha legitimidad recae en el vulnerado o amenazado en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar a través de apoderado o por agente oficioso, cuando el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover la acción, para lo cual citó: ( ) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así́ también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos ( )” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021, Acotó que, revisado el escrito de tutela, se observó que Hildebrando Rangel Niño manifestó obrar en calidad de apoderado de Guillermo Moya Marín, pero no ostenta dicha calidad para la acción constitucional, sin perderse de vista que los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión al pleito que se somete a observación, pertenecen a quienes allí́ detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
De allí́ que, para el caso concreto, no se evidencia circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos del impulsor. Y el poder otorgado para las instancias ordinarias no suple el apoderamiento especial para ejercer la acción constitucional de amparo, máxime, cuando en el escrito de tutela no se adujo que el legitimado estuviere afectado para actuar de manera directa; y concluyó que ante la ausencia de acreditación de la lesión de los derechos fundamentales del promotor y la del poder especial conferido para la salvaguarda constitucional, que procedía negar el amparo pedido.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, quien se dijo representante del accionante la impugnó, argumentando que no le asiste razón al A-quo, por cuanto no está actuando en nombre propio, sino en calidad de apoderado especial de Guillermo Moya Marín, según poder que reposa en el proceso ejecutivo, folio 30 (15) del cuaderno incidental de nulidad donde se le facultó para el trámite constitucional desde el mes de septiembre de 2019, por lo que la « Acción de tutela ha debido ser estudiada» al contar con la legitimación en causa activa, no siendo de recibo el argumento de que su representado sí puede ser demandado sin haber sido vencido en el juicio de restitución ante el Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de esta ciudad, sin que el apoderado de la parte actora cuente con poder para demandarlo y ahora no tenga la legitimación para la acción de amparo.
Con fundamento en lo anterior, pidió que sea esta Sala la que resuelva el fondo del amparo solicitado o, en su defecto, que sea devuelto a la homóloga Civil para ello, pues no tocó el fondo de la pretensión constitucional. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
Debe precisarse por la Sala, que el objeto de estudio y análisis de la impugnación está circunscrito a la determinación de la legitimación en la causa de Guillermo Moya Marín a través de quien aduce calidad de apoderado para dicho fin, en cuanto a la acción constitucional refiere, para lo cual han de revisarse los folios que reposan en el cuaderno del incidente de nulidad de las instancias ordinarias, por las cuales se aduce tener poder para el amparo, « folio 30 (15) del cuaderno incidental de nulidad donde se le facultó para el trámite constitucional desde el mes de septiembre de 2019»; pues bien, analizado el poder especial obrante a folio 15 (30), que tiene fecha de presentación 13 de septiembre de 2019, éste está dirigido al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal, autoridad judicial que no adelantaba la ejecución y en este se manifestó que se otorgaba facultad para presentar tutela, sin especificar en forma clara y precisa el objeto de la eventual acción constitucional, redacción que transgrede lo establecido en el art. 74 del C.G.P. que sobre el punto dice « En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», norma que tiene el carácter de imperativa y de orden público.
Lo anteriormente expuesto, aunado a lo que ordena el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, denota que la postura asumida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación no es errada, pues, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en la norma en cita, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso.
En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole deban tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son por definición los involucrados dentro de dicho trámite, o éstos a través de apoderados constituidos especialmente para dicho fin, bajo la observancia plena de las formas establecidas en el artículo 74 del Código General del Proceso y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, requisitos que no se cumplen en el presente asunto, razón por la cual no era dable presentar la acción de tutela por quien carecía del derecho de postulación. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00