CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11823-2015 Radicación n° 41008 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JARIT MENESES BERMÚDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación al auto proferido el 22 de julio de 2015, dentro del proceso especial de fuero sindical –Permiso para despedir-, adelantado por la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. adelantó proceso especial de fuero sindical – Permiso para despedir- en su contra, teniendo en cuenta que es miembro de la Directiva de la organización sindical –SINALTRAPACOL-.
Que al contestar la demanda alegó la excepción previa de prescripción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del Código General del Proceso, la cual fue declarada probada por el Juez en la audiencia celebrada el 6 de abril de 2015, «sin que existiera discusión por las partes sobre la aplicación de los preceptos legales de código de los ritos civiles», ni en el recurso de apelación la parte demandante manifestó «algún reparo sobre la aplicación, ni sobre los términos del año y que días debían excluirse», pues solo se limitó a indicar que «había enviado la notificación a la residencia del demandado».
Que al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión anterior el 22 de julio de 2015, argumentando que «el artículo 90 del C.P.C., hoy art. 94 del Código General del Proceso, no es aplicable en la jurisdicción laboral, y que de igual forma no había transcurrido el año, desde el momento de la admisión de la demanda a la fecha de la notificación por cuanto el despacho había suspendido los términos unos días y por lo tanto no alcanzaba a transcurrir el año».
Que el juez colegiado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la aplicación de la normatividad mencionada, tal como la sentencia con radicado nº. 38010, del 2 de julio de 2014, y desconoció el principio de consonancia, toda vez que en ningún momento la demandante manifiesta reparo alguno sobre los artículos motivo de discusión, lo cuales no necesitan «ninguna y extraña interpretación o aplicación», de allí que «los términos de meses y años se cuentan conforme al calendario, sin importar si se presentó alguna suspensión de términos, por cuanto no le está dado a los operadores de la administración de justicia extender o prorrogar los términos cuando se trata de meses o años».
Que como la demanda fue admitida por auto del 19 de septiembre de 2013, y una vez recibió la citación acudió al despacho a notificarse el 6 de octubre de 2014, está demostrado que transcurrió mas del año requerido para notificar a la parte pasiva. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2015, para que en su lugar se emita «un nuevo auto…».
Por auto del 24 de agosto de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que se estaba a lo «considerado y resuelto en el auto proferiodo dentro del Fuero Sindical, permiso para despedir 2013-00591 (…), así como a las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente».
El apoderado especial de Industria Nacional de Gseosas –INDEGA-, afirmó que la prescripción no alcanzó a operar teniendo en cuenta que el término se extendió de conformidad con los días de suspensión evidenciados ne las ocnstancias secretariasles, y agregó que la decisión reprohada tiene pleno soporte legal. II. CONSIDERACIONES Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se desprende que en el asunto sometido a discusión, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el aquí accionante el 26 de abril de 2015, y como consecuencia decretó la terminación del proceso especial – Permiso para despedir- que adelantó la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. en su contra.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 22 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante contra la decisión anterior, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas, trajo a colación lo preceptuado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, así como lo dicho por esta Sala en la sentencia con radicado nº. 38010 del 2 de julio de 2014, de lo cual consideró que «si bien el artículo 90 del CPC se aplica a los jueces laborales, las reglas allí previstas no pueden aplicarse en forma taxativa, puesto que en tratándose de derechos laborales, deben respetarse principios de raigambre legal y constitucional de carácter irrenunciables; luego estos no se pueden desconocer para atender formalismos que limiten el adecuado ejercicio de los mismos», y que para el caso concreto «salta de bulto que en relación con la notificación del señor Jarit Meneses Bermúdez, transcurrió mas de un (1) año entre la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda (20 de septiembre de 2013) y aquella en que se notificó personalmente esa decisión al accionado (6 de octubre de 2014)» Seguidamente, anotó que: …como una vez la sociedad demandante envió la citación para notificación personal al señor Meneses Berrmúdez del día 3 de octubre de 2013, (fl.233), a través de la empresa de mensajería interpostal, solo vuelve a intentarla hasta el 26 de septiembre de 2014 (fl.249).
Más aun, fue necesario que interviniera el Juzgado de conocimiento, para que se obtuviera la gestión pertinente; luego no es dable atender el argumento esgrimido en relación con el citatorio primigenio, en primer lugar porque la dirección que se dice reposa en su hoja de vida, no se acreditó en el plenario, en tanto de folio 58, consta la solicitud de afiliación del señor Jarit a Sinaltrapacol, con dirección de residencia la «kra 99 Nº. 12 A-61», esto es, diferente a la que se consignó para la notificación en cuestión. En segundo lugar, aparece diáfano como se dirige el citatorio al sitio de trabajo del demandado, este compareció dentro del término, cumpliéndose la notificación personal, con lo cual debe descartarse cualquier acto dilatorio por parte de este, tendiente a impedir la diligencia, tal como pretende hacerlo ver el apoderado de INDEGA S.A. Y luego, a pesar de lo acotado, advirtió que el a quo omitió examinar las constancias secretariales relativas a la suspensión de términos, ocurridas, entre el 10 al 17 de marzo, 29 a 30 de julio, y el 4, 5, 6 y 8 de agosto, todas de 2014, de lo que dedujo que «cumplido el año de que trata el artículo 90 del C.P.C., el 19 de septiembre de 2014, y contabilizados los doce (14) días hábiles, se extiende el término de interrupción de la prescripción hasta el 7 de octubre de 2014; luego al haberse cumplido la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor Jarit Mneses Bermudez el día seis (6) de octubre de dicha anualidad, ha de concluirse que dicho fenómeno jurídico no alcanzó a afectar el derecho de acción a la parte actora ».
Así las cosas, se observa que el juez colegiado para negar la prosperidad de la excepción previa de precripción, contrario a lo expuesto por el accionante, si empleó el artículo 90, pues a pesar de que la magistrada ponente advirtió su desacuerdo en dicha aplicación, aclaró que era «necesario acogerse a la tesis mayoritaria de este Tribunal, así como a la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de cierre; para adoptar dicho precepto en virtud del artículo 145 de la norma adjetiva laboral», y tanto lo fue, que estudió si en efecto había transcurrido el termino de un año desde la admisión de la demanda hasta la notificación personal al demandado, que para fortuna de la sociedad apelante se surtió dentro del mismo, pues teniendo en cuenta la suspensión de términos anteriormente anotados, la interrupción de la preescripción se agotaba el 7 de octubre de 2014, es decir, un día posterior a la notificación personal del demandado, que fue el 6 del mismo mes y año. Ahora bien, tampoco resulta caprichoso o arbitrario, ni tampoco violatorio del principio de consonancia, el hecho de que el Tribunal realizara un estudio completo sobre el fenómeno prescriptivo incluyendo la aplicación del artículo 90 del Código de procedimiento Civil a los juicios laborales, dado que precisamente Indega S.A. en el recurso de apelación sostuvo que había agotado todas las acciones necesarias a efectos de notificar al trabajador, lo que en últimas se traduce en la justificación del lapso de tiempo que dejó vencer, y que precisamente fue lo que analizó la autoridad judicial atacada para negar la referida excepción. A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se observan en el caso concreto, sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener la solución de un un determinado asunto resuelto oportunamente, como fue el de la excepción de prescripción. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada JARIT MENESES BERMÚDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3