CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02746-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11822-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02746-01 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló DANIEL ALZATE CASTRO contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo n.° 051293-10-30-001-2020-0148-02.
ANTECEDENTES El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas – Antioquia le correspondió conocer el proceso declarativo que María Luceli Zapata adelantó contra Santiago Arteaga Zapata con el propósito que se declarara la simulación relativa de la Escritura Pública n.° 1588 de 5 de agosto de 2016.
En escrito de 6 de febrero de 2024, el aquí promotor, en calidad de apoderado de la demandante, presentó incidente de regulación de honorarios con fundamento en que, el 28 de agosto de 2023, su poderdante le revocó el mandato conferido « sin justificación ni previo aviso por escrito», además, sin haberle cancelado la totalidad de la remuneración pactada.
Por auto de 31 de octubre de 2024, el a quo accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó a la incidentada pagar al aquí promotor la suma de « $48.000.000 por concepto de honorarios». Inconforme con la citada determinación, María Luceli Zapata presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, el 19 de febrero de 2025, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso « resolver de manera desfavorable el incidente presentado».
El promotor del amparo censuró la precitada determinación, pues, en su sentir, el Colegiado convocado incurrió defecto fáctico por valoración « defectuosa» del acervo probatorio comoquiera que: (i) el convenio celebrado con su poderdante, así como, el incumplimiento del mismo « quedaron debidamente demostrados»; (ii) no tuvo en cuenta que el mandato fue revocado «sin dar previo aviso (…), de manera intempestiva, sin justificación (…), pues de forma directa envió memorial al despacho judicial »; y (iii) omitió analizar que, además del proceso de simulación, también representó los intereses de María Luceli Zapata en otros juicios.
Aunado a lo anterior, señaló que también se incurrió en un defecto sustantivo por la inaplicación de los artículos 2142, 2143 y 2144 del Código Civil que rigen la temática expuesta. Con base en lo anterior, se extrae que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin efecto la decisión de -19 de febrero de 2025- por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación de primer grado y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó el 10 de junio de 2025 y, por auto del día siguiente, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de los argumentos que dieron sustento a la decisión censurada, indicó que la misma se fundamentó en la normatividad aplicable al caso en comento y remitió acceso a las diligencias.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de junio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada lucía razonable pues de aquella « no emer[gía] defecto alguno que estructurara una vía de hecho como busca el tutelante». 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
Adicionalmente, precisó que el a quo constitucional desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades jurídicas al no analizar todos los argumentos expuestos en la tutela en relación con los defectos endilgados. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine el promotor censura la decisión de -19 de febrero de 2025- proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín -notificada por estado del día siguiente-, la cual estudiará de fondo esta Magistratura, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 10 de junio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión reprochada en este trámite constitucional (20 de febrero de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse: Para resolver el asunto, la magistratura accionada trajo a colación el artículo 76 del Código General del Proceso, el cual dispone que, el poder termina « con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso».
Asimismo, señaló que la norma ibidem establece que contra el auto que admite la revocatoria del mandato no proceden recursos, sin embargo, precisó que « dentro de los treinta (30) días siguientes a notificarse tal providencia, el abogado revocado mediante incidente podrá pedir que se regulen sus honorarios» teniendo como como base el contrato suscrito entre las partes; para respaldar dichas afirmaciones, citó el « Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01» en el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación aclaró: f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, ‘queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma’ (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas a la determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyo caso, ‘es el trámite de objeción de costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. g) El quantum de la regulación, ‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados ’ (artículo 69, C. de P. C.), esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado De allí, la Sala convocada indicó que la regulación de honorarios deprecada se circunscribiría « únicamente al proceso dentro del cual se revocó el poder», de modo que, conforme al artículo 76 del Estatuto Procesal, era menester acudir al contrato de prestación de servicios suscrito entre el incidentante y María Luceli Zapata a fin de determinar cuál fue el acuerdo de las partes.
En ese entendido, el Tribunal señaló que, verificada la documental allegada al plenario, se tiene que el contrato de prestación de servicios profesionales que se presentó como anexo al incidente fue suscrito por las partes el 14 de junio de 2017, acuerdo que se estableció en los siguientes términos: […] en el literal “ b ” de su cláusula 1ª se estableció: “ La duración del contrato, será hasta la terminación del proceso, inclusive si hay conciliación o se llegue a alguna transacción u otro contrato con relación al trámite impartido (…) ”; mientras que en la cláusula 2ª se acordó que: “ El plazo para la ejecución del presente contrato será hasta la terminación del proceso encomendado; cualquiera sea su terminación contractual o extracontractual (…) De lo anterior, precisó que después de la suscripción del citado acuerdo, el incidentante -en representación de su poderdante- presentó demanda declarativa, la cual se identificó con radicado 05129-31-03-001-2017-00351-00, trámite que « terminó, por desistimiento tácito por auto del 26 de junio de 2.019 (sic)», de allí que: […] el contrato de prestación de servicios profesionales base de este incidente, no puede vincularse con el presente proceso, ya que de las cláusulas citadas los contratantes pactaron que la duración del pacto iría hasta la terminación del asunto encomendado “ cualquiera sea su terminación ”, por lo que el mismo feneció cuando quedó ejecutoriado el auto por el cual terminó por desistimiento tácito el radicado 001-2017-00351.
A lo anterior, agregó que desde la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios -14 de junio de 2017- hasta la radicación del actual proceso -16 de septiembre de 2020- « transcurrieron más de tres años, circunstancia a partir de la cual también se puede concluir que el objeto del negocio en controversia quedó agotado con el proceso inicial que fue incoado en el mes de agosto de 2017».
Por lo anterior, indicó que, teniendo en cuenta que el contrato allegado con el incidente « no se puede vincular con el presente asunto», era menester acudir al Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se fijan las tarifas de agencias en derecho, y en relación con el caso concreto, señaló […] en los procesos declarativos de mayor cuantía, las agencias en derecho serán de “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido” cuando estos se adelanten en primera instancia, siendo del caso precisar que cuando se pretende la simulación absoluta o relativa de un contrato, la cuantía del proceso se determina por el valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas.
En ese entendido, la Colegiatura accionada acotó que, de conformidad con la Escritura Pública n.° 1588 de 2016, el inmueble objeto de disputa tiene un avalúo catastral de « $23.613.632» y, además que, obraba en el expediente prueba de que la incidentada -el 30 de agosto de 2022- abonó al apoderado solicitante la suma de $20.000.000 -de los 48.000.000 inicialmente pactados-, de modo que […] se puede arribar a la conclusión que la suma cancelada por la incidentada es suficiente para cubrir los honorarios del abogado promotor del incidente, ello teniendo en cuenta “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado ”.
Con todo lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que, contrario a lo decidido por el a quo, en el presente asunto no había lugar a acceder a la solicitud planteada en el incidente de regulación de honorarios puesto que el pago que efectuó la accionante el 30 de agosto de 2022 cubría los honorarios del apoderado, de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, al margen de que se comparta o no la determinación, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que no había lugar a acceder a lo pretendido en el incidente de regulación de honorarios.
De suerte que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En lo atinente al reparo formulado por el recurrente en relación con que el a quo constitucional no estudió con suficiencia los argumentos expuestos en el escrito introductor, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00