CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94439 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11822-2021 Radicación n.° 94439 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DORIS GUEVARA RINCÓN contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos civiles origen de la acción constitucional, con radicados 2008-00347-00 y 2013-00515-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso de deslinde y amojonamiento radicado bajo el número 2008-00347 y el proceso de oposición a ésta 2013-0051500.
Del escrito de amparo se sintetiza que la tutelante fue demandada por Armando Cucha Echeverría en el año 2008 en proceso de deslinde y amojonamiento, en razón de ser el demandante propietario de un predio ubicado en la vereda Meusa Alta del municipio de Sopó, denominado Las Mercedes, con matrícula inmobiliaria nº. 176-33054, que colinda con el de la tutelante con matrícula inmobiliaria nº. 176-32769.
Narró la tutelante como antecedente del deslinde y amojonamiento, que el demandante hizo una venta parcial de 2.228,80 mts.2 de su predio a María Piedad Adonaí Guzmán de Sarmiento, que denominó Los Pinos, y que una vez efectuada ésta no le aparece la parte del predio que se reservó, afirmando que al haber adquirido la demandada el predio con matrícula 176-32769 mediante escritura púbica 1861 del 26 de diciembre de 2001, acto en el que se aclararon linderos, es la causa del área que le hace falta; demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá bajo la radicación 2008-0347, hoy 2013-00515, que fue admitida el 29 de enero de 2009.
Refirió que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 29 de julio de 2010, se advirtió que el predio del demandante no existía, por cuanto no tenía conocimiento del área vendida a María Piedad Adonaí Guzmán de Sarmiento, diligencia en la cual se dijo por el Juez, en compañía del perito, que no le fue posible ubicar físicamente el predio reclamado ante la ausencia de vestigios de mojones y de linderos y que todo indicaba que si existiere alguna porción de terreno en favor del demandante, estaría necesariamente dentro del predio de la demandada; proceso que fue fallado mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, acogiendo el dictamen pericial y procedió a demarcar un predio por todos los costados en favor del demandante Armando Cucha Echeverría, sin hacer un control de legalidad sobre la viabilidad del proceso, aspecto que motivó la presentación de objeción, que fue interpretada por el Juez como oposición y, en consecuencia, concedió el término del art. 465 del Código de Procedimiento Civil.
Relató que presentó demanda de oposición mediante la cual « se le puso de presente que no era posible haber fijado la demarcación de un área de terreno que se encuentra dentro del predio de la señora María Doris Guevara, dado que, en diligencia del 29 de julio de 2010, no se pudo constatar la existencia del predio del demandante» y además interpuso incidente de nulidad sobre la base de la imposibilidad de adelantar proceso de deslinde y amojonamiento de un predio inexistente, según se constató en la diligencia de inspección judicial, que fue denegado bajo el argumento de no ser causal de nulidad y se dictó sentencia el 27 de julio de 2018 despachando adversamente las pretensiones de oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento, la que apelada, el Superior no abordó su estudio, en razón a la declaratoria de nulidad que hizo del proceso desde el auto del 8 de agosto de 2013 hasta la sentencia, bajo el argumento de haberse tramitado la demanda de oposición bajo una cuerda procesal que no correspondía. Detalló que el juzgado de conocimiento, obedeciendo al superior, profirió nueva sentencia el 13 de enero de 2020, donde sostuvo los mismos argumentos de la anulada, que fue igualmente apelada por la petente advirtiendo una vez más sobre la violación al debido proceso, en la medida en que el deslinde y amojonamiento no está establecido para encontrar el remanente del predio del demandado resultante de una venta parcial, por lo que no es viable acceder a las pretensiones propuestas; alzada en la que la Sala Civil del Tribunal decidió confirmar la sentencia, sobre el argumento que la petente había igualmente actualizado linderos, esa área de más resultante pertenecía a Armando Cucha, por lo que procedía la alinderación y la definición de servidumbres, sin que se pronunciara el Ad-quem sobre la nulidad de la diligencia de deslinde y amojonamiento.
Finalmente, puntualizó que la sentencia de segunda instancia quedó en firme en enero de 2021, pero hasta el 8 de junio de 2021 no había llegado el expediente al juzgado de origen y no se había proferido auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, lo que ha impedido consultar el expediente, en razón de la pandemia. En ese contexto, consideró que en el proceso se le violó su derecho fundamental al haberse dado trámite a un proceso que no cuenta con los presupuestos para ello, en la medida en que de acuerdo con las normas procesales, tanto del C.P.C. como del C.G.P., su objeto « es buscar restablecer el lindero que delimita el señorío de los propietarios de predios contiguos, todo en desarrollo del artículo 900 del Código Civil», apoyado en jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, situación que no se presenta en el caso, como se aprecia en la diligencia de inspección judicial con perito, por lo que se debió dar aplicación al numeral 2 del artículo 464 del C.P.C. hoy numeral 2 del art. 403 del C.G.P. declarando improcedente el deslinde, situación que viene reforzada por el escrito de demanda, que no señaló el lindero a restablecer, ni por dónde era el lindero, dando así un alcance diverso al proceso, aspecto que contraviene el artículo 29 de la Constitución Política, citando para ello la sentencia C-324 de 2014 de la Corte Constitucional.
Conforme lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invocó y declarar sin valor ni efecto la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2012, y las decisiones del 13 de enero de 2020 y 15 de diciembre de 2020, proferidas por las autoridades accionadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el día 9 de julio de 2021 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió por auto del 12 de julio, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dio contestación al amparo, transcribiendo la parte resolutiva de la sentencia y puso de presente que la decisión cuestionada fue notificada en el estado del 16 de diciembre de 2020 como se verifica en el link, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/23584402/54855473/110+ESTADO+16 +DICIEMBRE+2020.pdf/dd9e4313-cdcd-49d1-8bed-09cc18246f11 […] al cual se anexó íntegramente el pronunciamiento para el pleno conocimiento de las partes, sin que la accionante o su apoderado, realizara petición alguna sólo hasta la formulación de este amparo constitucional le surge su interés de revivir la discusión zanjada, cuando ha pasado más del tiempo razonable contemplado por la jurisprudencia, valiéndose de argumentos que no atienden la realidad, incumplimiento de esta manera el principio de inmediatez que se encuentra consagrado para la prosperidad de este amparo.
De igual forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá respondió a la tutela objeto de análisis, argumentando que no se había vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y destacó que las pretensiones del deslinde fueron acogidas fijando la línea divisoria, lo que ocurrió hace más de diez años, decisiones que han sido coherentes, recalcando que la tutela no puede constituirse como un recurso final, sino como un remedio urgente, residual y subsidiario, apoyándose en la sentencia T 022 de 2010.
A su turno, Armando Cucha Echeverría enrostró que el apoderado de la petente, después de concluida la diligencia de deslinde, hizo un ataque directo a la decisión, pero no reclamó derecho alguno sobre la zona discutida, ni pidió reconocimiento de mejoras, considerando que la demanda ni siquiera debió ser admitida y mucho menos darle curso de pertenencia, lo que a la postre generó la nulidad dispuesta por el Tribunal, para terminar cerrando el debate dejando en firme la decisión del 28 de noviembre de 2012.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil profirió fallo de primera instancia el 21 de julio de 2021, mediante el cual negó el amparo incoado, advirtiendo delanteramente que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez, pues la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca fue del 15 de diciembre de 2020 y notificada en estado virtual del 16 del mismo mes, donde se anexó la providencia objeto de censura y la tutela fue presentado el 9 de julio de 2020, cuando ya había transcurrido más de seis meses, y así se tornaba en improcedente el resguardo pedido, sin que se hubiere justificado la tardanza, máxime cuando desde la fecha de la notificación de la providencia, se tuvo acceso a ella por estar anexa al medio de notificación. No obstante lo anterior, se manifestó por la Sala homóloga civil sobre el alcance de la providencia reprochada en sede constitucional, encontrándola que no estaba inspirada en un criterio subjetivo contrario al ordenamiento jurídico, que « tenga la aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional…» ocupándose pormenorizadamente de ésta, para encontrarla razonable, en la medida en que el Tribunal fijó el problema jurídico en lo atinente a la decisión tomada en la diligencia de deslinde, aplicando la normativa pertinente prevista en los arts. 464 y 465 del C.P.C. vigente a la época y si era pertinente o no el proceso, estudiando el marco conceptual sustantivo y analizando los medios probatorios, en especial las escrituras públicas de los bienes en contienda, así como sus aclaraciones, la prueba pericial, planos topográficos, y testimonios recaudados, para llegar a la conclusión de que, « De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se soportó en el atendible análisis de las pruebas del proceso y el razonable entendimiento de la normatividad sustancial, al tamiz de la jurisprudencia emitida sobre la temática en particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad jurisdiccional convocada, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y ello es así́, porque tal y como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la mentada Colegiatura consideró de entrada que, al haber presentado la aquí́ accionante oposición al deslinde y amojonamiento realizado dentro del referido proceso, le correspondía al juez del conocimiento definir el asunto fijando la línea divisoria de los bienes, por lo que por esa senda emprendió́ el análisis de las pruebas, encontrando que el bien cuya diferenciación reclamó la contraparte de ésta, estaba dentro de los linderos que registraba el predio de la aquí́ interesada, lo cual se explicaba porque en una compraventa del bien se dijo aclarar sus linderos, ampliándolos, sin seguir el trámite de rigor»- Concluyó entonces la Sala Civil de esta Corporación, que «la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no…» y en consecuencia decidió denegar el amparo incoado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó argumentando que el A-quo constitucional no abordó la situación puesta de presente, dejando de lado lo fundamental, que es el problema jurídico propuesto y atacó uno a uno los argumentos del fallo, que se sintetiza así: i) Frente a la inmediatez, adujo que en razón de la pandemia el Tribunal Superior envió el proceso al juzgado de origen y el expediente entró al Despacho el 9 de junio del año en curso, sin que hasta el momento se haya proferido auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, considerando que el momento para establecer la firmeza de la decisión es desde que se produce dicho auto por el A-quo, para de allí contabilizar el término de los seis meses para la interposición de la tutela.
De otra parte, arguyó que se tomaron otros aspectos que no eran centrales en la discusión jurídica, reproduciendo lo manifestado en el escrito de tutela y lo acaecido en la diligencia de deslinde, así como en la sede del Tribunal, para insistir en que la demanda de deslinde y amojonamiento no podía ser tramitada, repitiendo los argumentos y afirmaciones que ha planteado desde el inicio de la acción, reabriendo una vez más el debate probatorio en cuanto al alcance de las escrituras públicas que actualizaron linderos, endilgando que el Tribunal no hizo un raciocinio serio, sin embargo, destacó que « la presente acción no tiene por objeto entrar a discutir cada aspecto al que llegaron estos estrados judiciales en el proceso de oposición, sino lo que se busca o lo que ha pretendido es demostrar que la decisión del 28 de noviembre de 2012, se obtuvo violando el debido proceso que le asiste a mi representada, por cuanto era claro que no se probó que los predios eran colindantes, tanto es así que tuvieron que ubicar un área dentro de la propiedad de mi representada a favor del señor Armando Cucha…» para culminar pidiendo que se accediera al derecho reclamado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, pronunciamiento que fue notificado en el estado del 16 de diciembre de 2020, debidamente publicado en el micrositio de la página web del sistema informativo de la Rama Judicial, tal como se evidenció en la respuesta ofrecida por el Tribunal en el link allí descrito, razón por la cual el accionante no ejerció la petición de protección constitucional dentro del término establecido para ello.
Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció la homóloga Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha del enteramiento de la citada decisión, esto es, el 26 de diciembre de 2020 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 9 de julio de 2021, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas, o que sea dable atender como mecanismo de interrupción o suspensión del citado término una actuación promovida por el accionante ante una autoridad ajena de quien predica la violación de sus derechos.
Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, sin que sea de recibo el argumento del accionante cuando pretende desvirtuar el incumplimiento de dicho requisito basado en la ausencia del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con el que se pretende dar un alcance jurídico procesal diferente a las normas que regulan la notificación de las providencias judiciales, pues el auto de obedecimiento es un acto de mero impulso que no consolida la situación jurídica contenida en la decisión que refiere a los derechos sustanciales de sus destinatarios.
Lo anterior, es suficiente para revocar y declarar improcedente el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00