CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02639-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11821-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02639-01 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló SEGUROS ALFA S. A. contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 73-001-31-03-004-2018-00154-01.
I.
ANTECEDENTES La compañía convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental « al debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué le correspondió conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Luz Astrid Miranda López, Sheyla Sofía Sierra Miranda, María Edilma Ardila de Sierra y Gloria Ruth Sierra Ardila promovieron contra el Banco Popular S. A. con el propósito que se le declarara civilmente responsable por el fallecimiento de Miguel Fernando Sierra Ardila -esposo, padre, hijo y hermano de las demandantes- y, en consecuencia, se reconociera en su favor el pago de los daños acaecidos.
Admitido el trámite, el 10 de octubre de 2018, la aquí accionante fue integrada a la contienda por « llamamiento en garantía» efectuado por el banco demandado « con base en el seguro contenido [de la] Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual […] » Luego, por sentencia de 28 de junio de 2024, el a quo denegó las pretensiones del líbelo tras determinar que « no se probó que el banco haya incurrido en omisión jurídicamente relevante».
Inconforme con lo decidido, el extremo activo formuló recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que, el 13 de diciembre de 2024 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, condenar al Banco Popular S.A. y la aquí accionante « al pago de los perjuicios por la muerte del señor Sierra Ardila».
En desacuerdo, las entidades demandadas presentaron sendas solicitudes de corrección, aclaración y adición y, finalmente, en auto de 10 de abril de 2025 se accedió a la corrección de la sentencia « en el sentido de ajustar algunas de las sumas a [las que fueron] condenados». La promotora del amparo censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico y sustantivo por cuanto: (i) la valoración probatoria efectuada fue « arbitraria y grosera»;
(ii) desconoció el principio de sana crítica y le faltó objetividad; (iii) sus conclusiones no son lógicas ni razonables; (iv) fundó la condena en una « disposición contractual invocada por quienes no fueron parte del contrato»; (v) « cercenó» el material probatorio allegado al plenario « para hacerle decir lo que no decía»; y (vi) aplicó « indebidamente» el artículo 94 del Código General del Proceso y el canon 1131 del Código de Comercio al efectuar el análisis de la prescripción. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el Tribuna emitió el 13 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 4 de junio de 2025 y, por auto de 10 de junio siguiente, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué solicitó que se deniegue el amparo invocado comoquiera que la sentencia acusada se ajustó a la normatividad vigente aplicable al caso concreto.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió el enlace de acceso al cartulario. Luz Astrit Miranda López, Sheyla Sofía Sierra Miranda, María Edilma Ardila de Sierra y Gloria Ruth Sierra Ardila, en calidad de vinculadas, se opusieron a la prosperidad del amparo e indicaron que no se incurrió en los defectos alegados por la parte accionante.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 19 de junio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada fue razonable e indicó que lo observado « era una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal, en últimas, dispuso involucrarla (como aseguradora) en la declarada responsabilidad, con base en una respetable apreciación de hecho y de derecho». 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades. Además, indicó que el a quo constitucional no analizó todos los argumentos referidos en el escrito tutelar pues « se limitó a indicar que la alegada vulneración del derecho fundamental era una mera discrepancia argumentativa entre la parte accionante y el juez natural». 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine la propulsora cuestionó la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Neiva, la cual estudiará de fondo esta Magistratura, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 4 de junio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto a través del cual se corrigió la sentencia reprochada en este trámite constitucional (10 de abril de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse: Para resolver el asunto, la magistratura accionada indicó que en el caso puesto a consideración no existía duda respecto de los siguientes supuestos fácticos: (i) El Banco Popular S.A. mediante orden de compra No. 27605 contrató con la sociedad Proaire SAS. la compra de dos equipos de aire acondicionado y su instalación en algunas sedes de esa entidad financiera, entre ellas, aquella ubicada en el edificio “Yulima”, de su propiedad, localizado en la ciudad de Ibagué. (ii) Proaire SAS. subcontrató al señor Miguel Fernando Sierra Ardila para llevar a cabo la instalación de los equipos y el sistema de aire acondicionado requeridos por el Banco Popular S.A. (iii) Miguel Fernando Sierra Ardila, cayó al vacío desde el segundo piso del edificio “Yulima”, mientras adelantaba las labores de instalación del sistema de aire acondicionado, el día 29 de abril de 2011.
(iv) La caída sufrida por Miguel Fernando Sierra Ardila desde el segundo piso del edificio “Yulima”, mientras se encontraba instalando el sistema de aire acondicionado, le causó la muerte. (v) El Banco Popular S.A., a través de sus dependientes, no exigió ni verificó que el señor Miguel Fernando Sierra Ardila estuviera capacitado para realizar trabajo en alturas, utilizara implementos de seguridad para adelantar esa labor o que estuviera afiliado en el Sistema de riesgos laborales.
(vi) Miguel Fernando Sierra Ardila no utilizó elementos de protección personal para trabajo en alturas aquel 29 de abril de 2011, día del accidente que produjo su deceso. Con fundamento en lo anterior, el Colegiado convocado señaló que debía determinar si el Banco Popular S. A. tenía el deber de verificar que Miguel Fernando Sierra Ardila estaba capacitado para desarrollar la labor encomendada; para el efecto, trajo a colación el artículo 2341 del Código Civil, el cual dispone « [el]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
Luego, indicó que era necesario contextualizar la culpa omisiva como elemento fundamental de la responsabilidad endilgada al banco demandado, figura respecto de la cual, precisó: […] en efecto, ya se afirma la opinión de que la culpa mencionada en el artículo 1382, así como en el artículo 1383 también puede estar constituida por un comportamiento omisivo, es decir, por la ausencia de iniciativas que habrían podido prever o prevenir el daño sufrido por terceros.
Al mismo tiempo, sin embargo, se consolida la convicción -en el libre mundo de la actividad de los juristas- de que es posible pretender una actividad positiva de un sujeto, pero solo a través de un deber jurídico expreso. Ello equivale a afirmar que los extremos de la omisión solo se pueden constatar en las hipótesis en las cuales el imputado tenía el deber jurídico de obrar. […] habrá omisión pura y simple cuando el agente realiza una conducta completamente ajena, desde el punto de vista físico, a la causación del daño y, al mismo tiempo, omite realizar una conducta que habría evitado la producción del perjuicio.
(…) en estos casos habrá responsabilidad del agente que omitió realizar la conducta siempre y cuando dicho agente tuviera la obligación legal o contractual de actuar. (Negrilla y subrayado del Tribunal). En ese entendido, a fin de determinar si el demandado tenía el deber contractual o legal « de obrar o hacer algo para evitar el accidente», el Tribunal analizó la orden de compra No. 27605 de 08 de febrero de 2011, a través de la cual el Banco Popular S. A. contrató a Proaire S. A. S. para el suministro del aire acondicionado, entidad que, a su vez, subcontrató a Miguel Fernando Sierra Ardila para el desarrollo de la actividad; de lo anterior, extrajo: Puestas de ese modo las cosas, puede colegirse que entre el Banco Popular S.A. y Miguel Fernando Sierra Ardila, en verdad, no existía vinculo contractual alguno […] No obstante, en virtud del contrato celebrado entre el Banco Popular S.A. y Proaire S.A.S. surgieron en cabeza de los contratantes obligaciones recíprocas y, a su turno deberes de conducta derivados de esos negocios jurídicos que imponían, especialmente, al Banco Popular S.A., deberes de vigilancia, custodia, cuidado y supervisión de las labores adelantadas por el contratista de la compañía Proaire S.A.S., puesto que la labor por el desplegada, con ocasión de la instalación de los equipos de aire acondicionado, no solo se desarrollaba en las instalaciones de la entidad financiera sino que además el banco era beneficiario del servicio prestado por el señor Sierra Ardila, contratista de Proaire S.A.S. En esa misma línea, resaltó que, de conformidad con el numeral 37 de la citada orden de compra, el contratista tenía el deber de «cumplir las normas de salud ocupacional con relación a la afiliación al sistema general de seguridad social, así como el uso de elementos de protección personal (EPP) acorde al riesgo que se exponen los contratistas y especialidad del trabajo»; de allí que: [esa obligación] imponía al Banco Popular S.A. el deber contractual de obrar exigiéndole a ese contratista la utilización de los elementos de protección personal, máxime cuando el banco demandado conocía, de antemano, que la instalación de esos aparatos requería la realización de trabajo en altura, así lo señaló el señor Carlos Arturo Rojas, compañero de labores de la víctima, quien al indagársele si se informó al banco que saldrían por la ventana para instalar el aire acondicionado, dijo: “… si señor, sé que se le informó a la persona encargada por donde se iba a hacer el trabajo para pasar la unidad condensadora …” (min. 01:28:19 archivo audio y video No. 139). […] no obstante, a pesar de esa circunstancia, ningún trabajador o empleado de esa entidad financiera ejerció la supervisión y/o vigilancia requerida para el desempeño de esa labor, al punto que nadie exigió al señor Miguel Fernando Sierra Ardila ni al señor Carlos Arturo Rojas, quien lo acompañaba, la utilización de elementos de protección personal.
(Negrilla del Tribunal) A continuación, analizó el testimonio rendido por Carlos Arturo Rojas -compañero de la víctima y testigo de los hechos- del cual infirió que, existieron varias conductas ejecutadas por parte de Miguel Fernando Sierra Ardila y que fueron influyentes en su caída: […] cabe destacar que Sierra Ardila, a pesar de contar con una posibilidad mucho más segura mediante la utilización de andamios desde la calle para ubicar la unidad condensadora, prefirió utilizar una ventana del segundo piso para esos fines a sabiendas del peligro que ese comportamiento representada, esa circunstancia sumada al hecho cierto de que el causante se recostó sobre la ventana de espalda al vacío sin la utilización de implementos de protección personal para trabajo en altura, confluyeron en su caída y posterior deceso.
Por lo anterior, el Tribunal accionado indicó que en el sub examine debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 2357 del Estatuto Civil, es decir que « la indemnización a cargo del polo pasivo y en favor de los demandantes deberá reducirse en proporción de setenta por ciento (70%) dado que […] el deceso de Miguel Fernando Sierra Ardila corresponde a una exposición imprudente al peligro imputable [a él]».
Al respecto, aclaró que, si bien el factor determinante en la ocurrencia del hecho dañoso se debió al actuar imprudente de la víctima, lo cierto era que el Banco Popular S.A. incurrió en una conducta omisiva al no exigir al señor Miguel Fernando Sierra Ardila la utilización de los elementos de protección, circunstancia que « contribuyó de manera eficiente a su causación […] de ahí que su contribución en la producción del hecho dañoso deba ponderarse en un treinta por ciento (30%)».
Luego, en relación con la aquí accionante, la Sala confutada citó el artículo 64 del Código General del Proceso en relación con la figura del llamamiento en garantía, tópico sobre el cual indicó: Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Con fundamento en lo anterior, precisó que entre el Banco Popular y la compañía de seguros Alfa S. A. se suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual -póliza n.° 0002724-02- del cual se desprende: […] que la empresa aseguradora amparó, entre otros, la responsabilidad civil del asegurado frente a sus contratistas y subcontratistas independientes y sus empleados, en los siguientes términos: Se hace constar por medio del presente anexo y con sujeción a las condiciones generales y a las Exclusiones de la Póliza, que se ampara la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL INDIRECTA del Asegurado por los daños que causen a los contratistas y subcontratistas a su servicio, a terceros en sus personas o bienes (…) 3.
Daños ocasionados por el Asegurado o sus empleados al Contratista o Subcontratista o a sus empleados o a sus bienes…” De allí que, el Tribunal concluyera que contrario a lo afirmado por la citada aseguradora, Seguros Alfa S. A. sí amparó la responsabilidad civil extracontractual frente a sus contratistas y subcontratistas, por daños causados bien por el asegurado o por sus dependientes y, en concordancia […] no cabe duda que los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Fernando Sierra Ardila resultan estar amparados por la póliza de seguro No. 0002724-02 ajustada entre Seguros Alfa S.A. y el Banco Popular S.A. puesto que, el señor Sierra Ardila era justamente subcontratista de la entidad financiera demandada, al haber sido contratado por la sociedad Proaire S.A.S., a su vez, contratista del Banco Popular S.A., para que llevara a cabo la instalación de los equipos de aire acondicionado requeridos por esta última en la sucursal localizada en el edificio “Yulima” de la ciudad de Ibagué; por tanto, no es cierto que la compañía aseguradora no hubiese amparado ese riesgo.
Frente al fenómeno de la prescripción extintiva derivada del contrato de seguro, el juez plural accionado trajo a colación el artículo 1131 del Código de Comercial, norma que dispone « se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto a la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula petición judicial o extrajudicial» (Negrilla del Tribunal). Posteriormente, aclaró la diferencia entre la prescripción ordinaria y extraordinaria en materia de contratos de seguro y, respecto del caso puesto a consideración, precisó: […] el inicio del cómputo de la prescripción extraordinaria, para ejercer la acción derivada del contrato de seguro ajustado con Seguros Alfa S.A., ocurrió con la materialización del siniestro, esto es, el 29 de abril de 2011, fecha en la que falleció el señor Miguel Fernando Sierra Ardila mientras ejecutaba la instalación del sistema de aire acondicionado al interior de las instalaciones del Banco Popular S.A., por tanto, la entidad financiera demandada, en principio, contaba, para reclamar ante su aseguradora, hasta el día 29 de abril de 2016.
Por su parte, el plazo fatal ordinario, en los precisos términos previstos en el artículo 1131 del Código de Comercio, empezó a correr contra el asegurado, este es, contra el Banco Popular S.A., en el momento mismo en que las víctimas del siniestro, efectuaron reclamación extrajudicial en su contra mediante a la convocatoria a la audiencia de conciliación, el 27 de noviembre de 2013, que finalmente se celebró el 05 de diciembre de 2013; de ahí que el término bienal contra el banco asegurado fenecía el 27 de noviembre de 2015.
Así las cosas, se tiene que, de cara al término de prescripción ordinaria y extraordinaria, el Banco Popular S.A. podía ejercer la acción derivada del contrato de seguro bien hasta el 27 de noviembre de 2015 o hasta el 29 de abril de 2016, respectivamente. Tras verificar la encuadernación digital de primera instancia, pronto advierte la Sala que, en efecto, el término prescriptivo se interrumpió oportunamente ante el requerimiento escrito efectuado por la entidad financiera asegurada a su compañía aseguradora, tal como lo impone el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. […] puede colegirse que el término prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro, cuya configuración reclama la llamada en garantía Seguros Alfa S.A., en verdad se interrumpió por el requerimiento efectuado por el Banco Popular S.A. mediante la convocatoria a la audiencia de conciliación celebrada el 03 de noviembre de 2015 […] Como resultado de los argumentos expuestos en precedencia, el Tribunal concluyó que, contrario a lo decidido por el a quo, en el asunto bajo análisis sí se acreditó la responsabilidad civil del banco demandado, razón por la que (i) lo declaró civilmente responsable « en un 30% por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Miguel Fernando Sierra» y (ii) accedió al llamamiento en garantía efectuado por el extremo pasivo contra la aseguradora Seguros Alfa S. A. « para que esta última indemnice o reembolse el pago que con ocasión llegare a efectuar el banco demandado a la parte demandante ».
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales el banco demandado era responsable proporcionalmente por los daños acaecidos a los demandantes y, a su vez, la procedencia del llamamiento en garantía que efectuó la pasiva contra la aquí accionante.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En lo atinente al reparo formulado por la recurrente en relación con que el a quo constitucional no estudió con suficiencia los argumentos expuestos en el escrito introductor, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00