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STL11821-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 56958 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11821-2019 Radicación n.° 56958 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró FRANCAY RAMIRO ACUÑA PEÑA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 7 de mayo de 2019 presentó ante la secretaría de la citada autoridad una petición, encaminada a obtener información relacionada con el proceso ordinario laboral número 50001710500220130032700, en el que obraba como demandante.

Adujo que tal solicitud no le fue contestada, motivo por el cual la reiteró y solicitó «celeridad en el proceso», aspiraciones que tampoco fueron atendidas oportunamente. Refirió que, con la omisión descrita, la autoridad accionada transgredió sus garantías superiores, imploró la protección de las mismas y solicitó que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara al tribunal accionado dar respuesta a su petición e imprimir celeridad a sus actuaciones.

La acción de tutela que se instauró en términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso que originó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, se recibió respuesta de la secretaria de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio (folio 23). CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos relatados previamente, le corresponde a esta colegiatura dilucidar, en primer término, si el Tribunal Superior de Villavicencio transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, al omitir contestarle la solicitud de celeridad que presentó en el proceso ordinario en el que obra como demandante y, en segundo lugar, si la citada corporación incurrió en mora judicial dentro del mismo trámite.

Para resolver el primero de los citados interrogantes debe recordarse, entonces, que el artículo 23 de la Constitución Política define el derecho fundamental de petición como aquél en virtud del cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución a los mismos.

A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y, en tal sentido se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».

Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.

Debe precisarse, sin embargo, que en los eventos en que se presentan peticiones ante las jueces, relacionadas con los procesos judiciales que se encuentran a su cargo, la resolución de dichas inquietudes no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino a los términos procesales propios del proceso en el interior del cual se presenta la respectiva solicitud.

Así lo ha sostenido está Sala de tiempo atrás, entre otras, en la sentencia CSJ STL3314-2017, reiterada en la CSJ STL13331-2018, en la que se dijo que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014 […]».

En tal orden, después de analizarse el presente asunto, a la luz de los derroteros precedentes, lo primero que se advierte es que el accionante acusa al Tribunal Superior de Villavicencio de haberle vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haberle respondido, en el término legal señalado, la solicitud de celeridad que presentó ante dicha corporación el 7 de mayo de 2019.

Se sigue de lo expuesto hasta ahora, que la petición cuya falta de resolución atribuyó el accionante a la negligencia de la corporación accionada, tuvo por objeto un asunto de carácter eminentemente procesal, de tal suerte que no puede censurarse a la referida autoridad la inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni, mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivada de la falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a los jueces en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. De acuerdo con lo señalado, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, no se erige en el presente evento en razón para conceder el amparo solicitado.

Ahora bien, en cuanto al segundo tópico materia de controversia, relacionado con la presunta mora judicial que atribuye el accionante al tribunal, debe recordarse que la acción de tutela se habilita ante una mora de tal naturaleza, siempre que se acredite la falta de resolución de determinado asunto, por parte de la autoridad judicial cuestionada, ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.

Sobre dicho tópico, esta Corporación, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL3976-2019, señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De esta manera, al confrontarse los lineamientos anteriores con los elementos de convicción que obran en el expediente, concluye esta colegiatura que tampoco hay lugar a otorgar el amparo en el presente asunto, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Tribunal Superior de Villavicencio en la resolución del proceso que motivó la interposición de la queja, toda vez que el actor, lejos de acreditar los componentes que fueron descritos, demostró, con la documental legible a folio 5 del expediente, que la autoridad judicial accionada profirió auto de fecha 17 de julio de 2019, en el que fijó el 31 de octubre de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en dicho trámite, circunstancia que evidencia su actuar diligente y, de plano, descarta la conducta morosa en la que cifró el tutelante sus aspiraciones.

Por las anteriores razones, se negará la acción de tutela instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2 SCLAJPT-11 V.00