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STL11820-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64110 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11820-2021 Radicación n.° 64110 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1˚) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA FLAXILA ESPINOSA LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CALI, así como a COLPENSIONES y demás partes e intervinientes que tengan que ver con el proceso ordinario laboral objeto de controversia con radicación n° 76001310501620180069401, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, « teniendo en cuenta el IBL más favorable y una tasa de reemplazo del 90%»; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y por sentencia de 3 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones; que contra la mentada providencia la entidad de seguridad social interpuso recurso de apelación. Adujo que el Tribunal por auto de 9 de febrero de 2021 dictó auto a través del cual resolvió: i) « Dejar sin efectos la sentencia nº 19 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali»; ii) « Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia […] del 9 de febrero de 2020 […] en los términos del artículo 138 del CGP » y iii) « Remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali – Oficina de Reparto […]» con fundamento en que: Revisada la historia laboral de la señora MARIA FLAXILIA ESPINOSA LEON (fls.13 -23), las Resoluciones No, 5014 de 2010 (fls 4 a 7) la Nº 0129961 del 1 de diciembre de 2010 (fls.8 a11) SUB 272816 del 18 de octubre de 2018 (fls 31 a 36) y el certificado de información laboral (fld. 14 a 18), se observa que esta laboró al servicio del Municipio de Santiago de Cali – Red de Salud de Ladera Empresa Social del Estado, como auxiliar del de enfermería entre el 1º de octubre de 1978 y el de agosto de 2010.

Ahora, el literal i) del artículo 95 de la Ley 100 de 1993, establece que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrá el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 199, cuyo precepto consagra como regla general que los empleos “son de libre nombramiento y remoción o de carrera, y por vía de excepción, establece que son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales […]” En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por la actora, esto es, auxiliar de enfermería, no está dentro de las excepciones consagradas en el artículo 26 de la Ley 100, es por lo que dadas sus funciones se cataloga como empleada publica de ahí que le son aplicables las normas que rigen a estos en materia de vinculaciones, carrera administrativa régimen disciplinario y demás normas que regentan a los empleados públicos.

En esos términos, en el presente asunto hay que tener en cuenta dos aspectos a saber: i) que la demandante obtento la calidad de empleada pública y ii) que COLPENSIONES entidad pagadora de la pensión de vejez, es una entidad de derecho público. Expuso que contra el citado auto el 12 de febrero de 2021 formuló recurso de reposición con apoyo en lo preceptuado por estas Sala en la sentencia STL11444-2000.

Aseguró que a pesar de que el Tribunal no había desatado el mentado remedio judicial, «se evidencia[ba] en la página de la rama judicial que el 26 de febrero de 2021 se registró el proceso como enviado al Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Cali, pero realmente fue enviado en dicha calenda al reparto de los Juzgados Administrativos correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Administartivo de Cali»; que puso de presente tal anomalía a la Secretaría del Tribunal Superior del Cali, pero esta, a su vez, no le informó al Juzgado Administrativo tal situación, tanto que el 9 de agosto de 2021 dictó sentencia negando la pretensiones de la demanda.

Afirmó que contra esa providencia el 13 de mayo de 2021 formuló «incidente de nulidad» por violación al debido proceso. Por último, aseveró que tribunal accionado, mediante auto de 17 de agosto de 2021, esto es, después de haberse fallado el asunto en la jurisdicción contenciosa, « rechazó por extemporáneo el recurso de reposición impetrado [ ]».

Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ STL11444-2020, donde al resolver un asunto de similares contornos consideró: Por otra parte, el juez plural censurado justificó su decisión en la calidad de empleado público que tuvo el demandante en alguna época de su historia laboral, sin embargo, tal argumento no es admisible, pues la competencia en este caso la determina la condición de afiliado que el proponente tiene frente a la entidad de seguridad social demandada y no la naturaleza de las vinculaciones que tuvo durante su vida laboral o la de los empleadores que pagaron sus cotizaciones.

De modo que el Colegiado de instancia debe decidir si el accionante tiene derecho o no a la prestación que reclama, con base en los aportes efectuados al ISS y los servicios prestados a entidades públicas. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: « ordenar dejar sin efecto jurídico los autos proferidos por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el proceso con radicación 76001310501620180069401 […] igualmente, ordenar que se continúe el proceso en dicho proceso».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de agosto de 2021, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional, incluyendo al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali.

Colpensiones solicitó la « DESVINCULACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» puesto que no era posible considerar que tuviera responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por la accionante. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali realizó una sintientes de las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado, haciendo especial énfasis en que sin bien en el sistema de gestión Siglo XXI no se visualizaba el escrito de nulidad radicada por la accionante ante ese despacho, precisó que al hacer «una revisión exhaustiva […] se encuentra que el mismo fue enviado el 13 de agosto de 2021 al correo de notificaciones del juzgado, […] por lo que la nulidad se encuentra pendiente de resolver, de ser procedente».

No se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub-lite la aspiración de la promotora de la acción consiste en la invalidación del proveído de 9 de febrero de 2021, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 9 de febrero de 2020, por falta de jurisdicción. Pues bien, de las pruebas allegadas con el libelo, las recaudadas en el trámite de la misma y la información reportada en el registro de actuaciones del sistema de consulta de procesos de la rama judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, se puede corroborar cronológicamente que en efecto: i) por auto de 9 de febrero de 2021 el tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento indicado; ii) que contra ese proveído la apoderada de la demandante formuló recurso de reposición, iii) que el «2021-02-26/ Envío Expediente /Fecha Salida:26/02/2021,Oficio: Enviado a: - 016 - Laboral - Circuito - CALI (VALLE)»; y iv) que el 17 de agosto de 2021, «niega por extemporáneo» el recurso de reposición. También, junto con las pruebas allegadas, se aportó copia de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá el 9 de agosto de 2021, a través de la cual negó la pretensiones de la demanda, con fundamento en que « siendo la Ley 33 de 1985, la preceptiva que gobierna al sector público y la pensionada laboró al servicio del Estado, es esta la aplicable al caso de marras, luego la pretensión será despachada de manera desfavorable »; y advirtió que « los actos demandados deben permanecer incólumes, bajo la presunción de legalidad que a toda decisión de tal naturaleza acompaña […]».

Así mismo, se allegó soporte de mensaje de datos de 13 de agosto de 2021 enviado a las 15:26, del correo electrónico abodado.pensiones.ap@gmail.com al jadmin08cli@notificacionesrj.gov.com con referencia « SOLICITUD NULIDAD PROCESAL POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO MARIA FLAXILA ESPINOSA LEON RAD. 76001333300820210003800», (fl.94 del expediente de tutela).

No obstante lo anteriormente evidenciado, debe precisarse que aun cuando ciertamente en proveído CSJSTL11444-2020 de 2 de diciembre de 2020, se amparó en un caso en el que el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en el proceso laboral teniendo como fundamento «la calidad de empleado público que tuvo el demandante en alguna época de su historia laboral» y la Sala reparó tales argumentos en que: […] la competencia en este caso la determina la condición de afiliado que el proponente tiene frente a la entidad de seguridad social demandada y no la naturaleza de las vinculaciones que tuvo durante su vida laboral o la de los empleadores que pagaron sus cotizaciones.

De modo que el Colegiado de instancia debe decidir si el accionante tiene derecho o no a la prestación que reclama, con base en los aportes efectuados al ISS y los servicios prestados a entidades públicas. Lo cierto es que tal criterio dejó de aplicarse a partir de la sentencia CSJSTL2973-2021, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo en tales asuntos, por encontrarse pendiente la decisión que la autoridad judicial administrativa adoptara al respecto, como el eventual conflicto negativo de competencia que se suscitara, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, de ser el caso.

Sentido del fallo que en este escenario no va a hacer la excepción, dado que aun cuando en el asunto hoy controvertido el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá no repudió la competencia, tanto que el 9 de agosto de 2021 dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, lo cierto es que aún está pendiente por resolverse de parte de esa célula judicial la « solicitud nulidad procesal por violación al debido proceso » que fuera enviada por la apoderada de la accionante por correo el 13 de este mismo mes y anualidad y recibida por ese despacho, es decir, que resulta prematuro el reproche de la accionante, puesto que tendrá que aguardar a que se decida por esa autoridad lo pertinente.

De manera que, ante la existencia actual de un mecanismo en curso, impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00