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STL11820-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 56806 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11820-2019 Radicación n.° 56806 Acta extraordinaria 70 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró DIVA MARÍA BELLO DE BOHÓRQUEZ, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, justicia, dignidad humana, vida digna, seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500420170083200, en el que obró como demandante.

Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que su cónyuge, Juan Bohórquez, sufragó 603,86 semanas de cotización en el régimen de prima media con prestación definida, durante el período comprendido entre el 1 enero de 1967 y el 30 de septiembre de 1990; que, con posterioridad a dicha data, su esposo le solicitó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, que le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, petición a la que accedió la entidad, mediante Resolución 000223 de 1993.

Adujo que su cónyuge falleció el 13 de mayo de 2000, motivo por el cual le pidió al ISS que le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada de su deceso, en calidad de cónyuge supérstite; que tal aspiración le fue negada por la entidad, entre otras, en la Resolución VPB 447 del 4 de enero de 2017; que, entonces, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, encaminada a obtener el pago de la prestación por vía judicial; que la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado previamente mencionado; que el referido despacho, después de impartirle el trámite correspondiente, profirió sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, en la que absolvió a la entidad demandada de sus pretensiones porque consideró, en síntesis, que no era posible reconocerle la prestación solicitada, por cuanto su fallecido cónyuge «había disfrutado en vida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez».

Refirió que presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 15 de mayo de 2019; que, no obstante, la referida corporación confirmó íntegramente el proveído recurrido, al considerar que si bien se reunían, en su caso particular, los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y conceder la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, no era posible acceder a tal pedimento, debido a que su esposo había recibido en vida el pago de la mencionada indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Argumentó que el tribunal y el juzgado incurrieron en un error flagrante, lesivo de sus garantías superiores, debido a que desconocieron la postura vertida por esta colegiatura en la sentencia CSJ SL 1416-2019, relativa a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes. Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías de raigambre constitucional e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las sentencias proferidas en el juicio declarativo y, en su lugar, se ordenara al tribunal proferir una decisión de reemplazo, acorde con la jurisprudencia y favorable a sus pretensiones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 30 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y se ordenó vincular, con el mismo fin, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja. Durante el término de traslado correspondiente, el juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso judicial mencionado, en calidad de préstamo (folio 23).

CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En tal orden, al examinarse la confesión vertida por la tutelante en el escrito originario de la queja, las pruebas obrantes en el expediente y el contenido de la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, puede concluirse que aquella desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, dado que no instauró contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el mismo resultaba procedente, dada la naturaleza y la cuantía de la prestación que reclamaba.

Ahora bien, aunque la actora pretendió excusar su omisión en su precario estado de salud y en que el término del citado recurso era «demasiado extenso», dicha manifestación no resulta de recibo para esta colegiatura, dado que la accionante tenía a su alcance la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, después de agotar el mencionado recurso extraordinario.

Así las cosas, es evidente que la tutelante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite.

Con fundamento en las razones anotadas, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 SCLAJPT-11 V.00