CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04432-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1182-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04432-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LEIDY YULIETH GÓMEZ ARANGO y MARTA EUGENIA ARANGO ORTIZ interpusieron contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción constitucional que presentaron las recurrentes contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Las ciudadanas Leidy Yulieth Gómez Arango y Marta Eugenia Arango Ortiz instauraron, a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominaron «vía de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que Orfa Nidia del Carmen Arango Ortiz y las acá accionantes, incoaron proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual contra Alejandro Vallejo Arámbula, Fabio Alberto Cadavid Gómez y la Cooperativa Nacional de Transportadores – Coonatra, con el que se pretendió declararlos civil, conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios con ocasión del accidente de tránsito donde falleció Diego Armando Gómez Arango.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001-31-03-015-2017-00260-00, quien, con sentencia de 25 de abril de 2023, declaró probada la excepción de mérito denominada causa extraña – hecho determinante de un tercero, denegó las pretensiones formuladas y condenó en costas a favor de la pasiva.
En desacuerdo con lo anterior las demandantes apelaron el veredicto; el 29 de junio de 2023, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín ordenó la devolución del expediente digital al a quo, ante la solicitud radicada por el extremo activo, comoquiera que el cartulario fue remitido a tal instancia sin que mediara decisión donde se concediera el recurso formulado, razón por la que, con auto de 6 de octubre de igual calenda, el juzgado convocado concedió la alzada en el efecto suspensivo.
En tal orden, con decisión de 14 de noviembre de 2023 el ad quem admitió el remedio procesal y otorgó el término de cinco (5) días para sustentarlo en esa instancia, vencido el cual correría un plazo igual para la parte no recurrente a fin de presentar sus alegaciones. El 18 de diciembre de 2023, la sala confutada declaró desierto el recurso por falta de sustentación y devolvió el expediente al juzgador de primer grado, actuación frente a la cual la parte activa recurrió en reposición y en subsidio súplica, mecanismos decididos por esa instancia el 19 de abril de 2024 donde se mantuvo en firme el auto recurrido y no se concedió el subsidiario por improcedente.
Adujeron las hoy promotoras que el 27 de abril de 2023 presentaron ante el órgano judicial de primera instancia, los reparos, con una breve y concreta sustentación a la mayoría de ellos, situación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal con lo que se está dando «una interpretación a la ley procedimental de manera desfavorable en torno al derecho sustantivo de las accionantes».
Censuraron el razonamiento restrictivo del artículo 327 del Código General del Proceso, modificado por el 12 de la Ley 2213 de 2022, al omitir «citar a audiencia oral para la presentación de los alegatos de sustentación del recurso». Conforme lo anterior, las libelistas solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 19 de abril de 2024, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se tenga por sustentado el recurso de apelación y se emita sentencia de fondo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación indicó que sería del caso resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo, sin embargo, atendiendo lo pretendido, se remitieron las diligencias al Despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque para ser acumuladas con la acción de tutela 11001-02-03-000-2024-03911-00.
En tal orden, el 15 del mismo mes y año, se admitió la salvaguarda instaurada, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado otorgado, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite primigenio; indicó que a la parte recurrente se le había concedido el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, providencia en la que además se le advirtió que: […] las manifestaciones hechas por escrito por la parte demandante […] tal y como así lo dispone el artículo 322 del C.G.P. en el inciso 2° de la regla 3, constituyen los reparos concretos que se plantean frente a la sentencia, sin que en él se encuentre sustentación de los mismos (T-310-2023), motivo por el cual se deberá sustentar el recurso ante esta instancia. (Artículo 12 Ley 2213 de junio 13 de 2022).
Indicó que la declaratoria de desierto del recurso y el proveído que lo mantuvo en firme, no constituyen un elemento de convicción suficiente para enjuiciar la queja ius fundamental, aunado a que se pretende ventilar a través del juez de tutela, un asunto que fue suficientemente estudiado, aplicando las normas y jurisprudencia vigente, que, en todo caso, le fueron puestas de presente a la parte recurrente.
Allegó acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia CSJ STC15372-2024 de 14 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que: […] el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado por Leidy Yulieth Gómez Arango y Martha Eugenia Arango Ortiz para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes, y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
Con disposición de 15 de noviembre de la misma anualidad, el magistrado ponente de la homóloga Sala Civil determinó que la salvaguarda que hoy ocupa la atención de esta Sala no versaba sobre situaciones fácticas del todo semejantes a la acumulada, razón por la que dispuso excluirla del referido sumario y emitir sentencia independiente. III.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, las accionantes Leidy Yulieth Gómez Arango y Marta Eugenia Arango Ortiz, presentaron memorial de «apelación sentencia de tutela» donde expusieron que en la petición de amparo «se adujo en todo momento que el poder para actuar en la acción de tutela interpuesta [otorgados el 28 y 29 de junio de 2024, respectivamente] se había [n] anexado, tal como se anuncia en el hecho 16 del escrito de tutela».
Refirieron que no realizar un pronunciamiento sobre el asunto, bajo el argumento de que no se cumplía una formalidad que era a todas luces subsanable, con la posibilidad de inadmitir para exigir los requisitos, implicaba una modificación de la conclusión de primera instancia. Pidieron emitir una decisión de fondo y reiteraron la solicitud de tutelar sus derechos fundamentales.
Con proveído de 12 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ STC15372-2024 incoada por el apoderado judicial y las accionantes ante ese colegiado, toda vez que el artículo «135 del Código General del Proceso -aplicable en materia de tutela en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992- dispuso que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”»; asimismo remitió la actuación a esta Sala de Casación Laboral, para resolver sobre la impugnación presentada posteriormente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, la Sala advierte que se hará un análisis integral del líbelo introductor, teniendo en cuenta lo planteado en el escrito de impugnación. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a que deje sin efecto la providencia de 19 de abril de 2024, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se tenga por sustentado el recurso de apelación y se emita sentencia de fondo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Leidy Yulieth Gómez Arango y Marta Eugenia Arango Ortiz, se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungieron como demandantes en el proceso que se censura. Ahora bien, atendiendo la improcedencia de la acción decretada por el a quo constitucional, tras advertir que no se aportó el poder conferido al profesional del derecho para incoar el amparo en nombre de las promotoras y en tal orden declaró la falta de legitimación en la causa de éste para acudir al presente mecanismo, esta Sala de la Corte pudo evidenciar que, si bien con el escrito primigenio no se adjuntaron los poderes correspondientes, si se remitieron con el memorial de impugnación, dando cuenta que tales fueron otorgados a favor de su apoderado judicial y de manera previa a la interposición del ruego, esto es, el 28 de junio de 2024 por Leidy Yulieth Gómez Arango y el 29 siguiente por Marta Eugenia Arango Ortiz, razón por la que este Colegiado encuentra acreditado el citado presupuesto.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo se interpusieron los recursos procedentes. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 19 de abril de 2024 y la presentación de la súplica -9 de octubre de 2024-, es menor de seis (6) meses.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 19 de abril de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado analizó los argumentos esgrimidos en la impugnación e inició sus consideraciones señalando que la falta de un contenido de sustentación en el escrito de reparos no era un tema que se hubiese abordado de manera sorpresiva en el auto de 18 de diciembre de 2023, pues desde el admisorio de la alzada se determinó que el escrito de reparos «no contenía sustentación, señalándose expresamente: “Advierte el Tribunal que las manifestaciones hechas por escrito por la parte demandante […], constituyen los reparos concretos que se plantean frente a la sentencia, sin que en él se encuentre sustentación de los mismos (T-310-2023), motivo por el cual se deberá sustentar el recurso ante esta instancia» razón por la que, si las apelantes consideraban que dicha determinación era desacertada debieron recurrir el auto admisorio, sin que obre prueba de ello.
Luego, el fallador censurado se refirió a cada uno de los puntos incluidos en el escrito de reparos, donde concluyó que en definitiva éstos no contenían la sustentación que se echa de menos, advirtiendo que solicitar la reposición del auto que determinó la deserción de la alzada, no era la oportunidad para precisar las normas que no se señalaron al exponer los reparos, como tampoco para ampliar el contenido de éstas para «de forma amañada, acomodarlos ahora a una sustentación».
Posteriormente, hizo alusión a que, si en gracia de discusión se aceptara la posición relativa a que la alzada se concedió en vigencia del Código General del Proceso donde imperaba la oralidad en todas las actuaciones, lo que la activa pretende plantear como una irregularidad por la aplicación de la Ley 2213 de 2022, se tiene que, aunque tal situación no constituiría nulidad, la misma estaría saneada al no discutirse oportunamente.
Asimismo, el juez plural precisó que en el asunto se dieron todas las garantías a las aquí accionantes a efectos de que conocieran las decisiones adoptadas en el trámite, las recurrieran o participaran como les correspondía y reiteró que si la parte impugnante: [..] estaba en desacuerdo con la determinación de correr traslado para alegar por escrito y de no tener en cuenta sus reproches como sustentación, perfectamente pudo recurrirla informando los motivos por los cuales debía darse otro trámite al asunto y debía reconsiderarse el alcance dado a su escrito, a pesar de lo cual decidió guardar silencio y permanecer inactivo.
Así se desprende de la consulta de procesos donde se observa que dentro del término de traslado no fue presentado ningún memorial y, de la constancia Secretarial de la Secretaría de la Sala cuando, luego de finalizado el traslado, ingresó el expediente a Despacho para decidir. En cuanto al recurso de súplica, el ad quem advirtió que el auto que declara desierto el recurso de apelación frente a la sentencia no es apelable, por lo tanto, tampoco suplicable, siendo procedente solo la reposición decidida y no la súplica subsidiariamente formulada y en tal orden mantuvo en firme la conclusión de declarar desierto el recurso de apelación. De lo expuesto, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00