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STL1182-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1182-2014 Radicación n° 52139 Acta n° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad AUTOMANIJAS Y CIA LTDA., contra la providencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL FAMILIA del mismo distrito.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo y al patrimonio». Relató que la señora Blanca Irene Urrea Ariza, en calidad de representante legal de sus hijos menores de edad presentó demanda de sucesión del padre de sus hijos; que le correspondió al Juzgado 14 de Familia; que ordenó el embargo de unos bienes inmuebles y otros muebles que fueron denunciados como de propiedad del causante, que la diligencia se realizó el 29 de diciembre de 2008 embargando bienes que no estaban relacionados dentro del oficio emitido por el juzgado; que presentaron incidente de desembargo; que el juzgado argumentó la posesión conforme al artículo 762 del C.C., que descalificó los argumentos de los testimonios que presentaron; que tampoco tuvo en cuenta los contratos de compraventa legalmente efectuados; que el Tribunal confirmó la decisión del a quo y que ello le ocasionó perjuicios cuantiosos (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal y ordenar el desembargo de todos los bienes de propiedad de la sociedad Automanijas ETR Y CIA LTDA (fl. 5). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a todos los intervinientes en el proceso que lo originó, y dispuso su notificación. El Juez Catorce de Familia de Bogotá, manifestó que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso.

Las demás partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 5 de diciembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que «4. La decisión adoptada por el colegiado lejana se halla de ser arbitraria, porque, según quedó visto, el examen objetivo y conjunto de los hechos y los medios demostrativos recopilados, a la luz de la norma jurídica pertinente, lo llevo a desestimar la pretensión de la incidentante» (fls. 84 a 90).

La sociedad accionante impugnó la sentencia, argumentando que existen contratos de compra venta de la maquinaria donde demuestra la posesión y tenencia que las hermanas Turba Tunjo tiene sobre la maquinaria, posesión que ejercen sin reconocer dominio ajeno y reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela inicial (fl. 112 a 114). III.

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de negar las pretensiones del incidente de desembargo, dado que no se logró probar la posesión alegada por laws incidentantes, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando las preubas no son lo suficentemente contundentes para probar la posesión. No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de confirmar la decisión de primera instancia haciendo un análisis juicioso sobre los medios probatorios, que ni siquiera los testimonios recepcionados lograron determinar con claridad los bienesd embargados y secuestrados.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad AUTOMANIJAS Y CIA LTDA contra el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL FAMILIA del mismo distrito. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 7