CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64138 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11819-2021 Radicación n.° 64138 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1˚) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ARMANDO MOLINA ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 20001310500320140049401, por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, mínimo vital, trabajo, «buen nombre », «libre desarrollo», «tranquilidad», dignidad humana y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.
Refirió que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, despacho que por sentencia de 26 de mayo de 2016 le otorgó la prestación a partir del día siguiente a que acreditara la desafiliación del sistema, teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó en el RPMD como en el RAIS y el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a la edad, tiempo y monto y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el IBL.
Aseveró que contra la citada providencia las partes apelaron y fue radicado en el Tribunal el 2 de junio de 2016, sin que «hasta el día de hoy 12 de agosto de 2021», haya « visto ninguna solución por parte del […] Tribunal que le correspondió la apelación». Señaló que debido a la «demora injustificada» no ha podido disfrutar de la pensión de vejez, pese a que es un «derecho adquirid o», con el agravante de que no cuenta con un empleo y, por ende, con ingresos económicos necesarios, por lo que se ha visto afectado su mínimo vital, además cuenta con 68 años de edad.
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que «se ordene al Fondo de Pensiones COLPENSIONES […] o al Tribunal […] [le] ordene el pago de la pensión de vejez » que le reconoció el juzgado. La presente solicitud de amparo fue inicialmente presentada el 13 de agosto de 2021 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Garantías de Valledupar, sin embargo, por auto de 17 de este mismo mes y año, la remitió a este Corporación por falta de competencia. Mediante auto de 24 de agosto de 2021, esta Sala admitió y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.
Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. Colpensiones pidió negar el amparo, al no demostrarse un perjuicio irremediable, ni que la mora obedeciera a una situación injustificada que permitiera conforme a los eventos señalados por la ley « la prelación del turno». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que el 27 de agosto de 2021 dictó sentencia, encontrándose pendiente de ser notificada.
No se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, lo pretendido por el tutelante consistió en la pronta resolución del recurso de apelación que formuló al interior del proceso ordinario laboral con radicación n° 20001310500320140049401 en el que funge como demandante. Pues bien, acorde con la manifestación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confrontada con la información registrada en el aplicativo Web de consulta de procesos judiciales, se pudo constar que en efecto el 27 de agosto de 2021, se dictó sentencia en segunda instancia en los siguientes términos: « MODIFICAR EL ORDINAL CUARTO Y QUINTO DE LA SENTENCIA DEL 26 DE MAYO DE 2016 PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
CONFIRMAR EN LO DEMÁS LA SENTENCIA CONSULTADA» (sic), determinación que está pendiente de ser notificada a las partes. Bajo ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Tribunal accionado zanjó la alzada, actuación que se itera, era lo que se busca con la petición constitucional deprecada.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00