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STL11817-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64130 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11817-2021 Radicación n.° 64130 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. (COOMOTOR) contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las demás partes e intervienes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual nº 41001310300320080000601.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Aseveró que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Aminta Silva Sánchez y sus hijos le promovieron demanda de responsabilidad civil contractual con el propósito de que se «resarcieran los perjuicios ocasionados», derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2005 en el que fallecieron José Aldemar Quesada Vásquez, esposo y padre de los demandantes, y su hijo y hermano Iván Darío Quesada Silva.

Expuso que el Juzgado cognoscente resolvió desestimar las pretensiones de la demanda « declarando probada la exceptiva de cosa juzgada con fundamento en pronunciamiento absolutorio de la jurisdicción penal en favor del conductor Carlos Alberto Nauta Camelo »; que frente a la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, autoridad judicial que revocó el fallo impugnado y condenó a los demandados por «responsabilidad civil extracontractual».

Aseguró que contra la mentada providencia interpuso recurso de casación, que fue admitido por la homóloga Sala Civil el 19 de mayo de 2021, empero, por auto AC3015-2021 de 12 de agosto de 2021 la Sala resolvió inadmitir la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria, pues consideró que la demanda no satisfizo los presupuestos del artículo 344 del Código General del Proceso así como tampoco los presupuestos para su selección de oficio, pues « el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido » Aseguró que la Sala de Casación convocada incurrió en vía de hecho por « defectos sustantivos y fácticos », pues en su sentir, la demanda sí reunía los requisitos exigidos, igualmente censuró el criterio de la Sala accionada por considerar que no cumplió con los presupuestos para su selección de oficio.

Indicó que en contra de la mentada decisión no interpuso recurso, pues señaló que, « frente a la decisión no procede recurso alguno y no existe ningún otro mecanismo de defensa ». Con fundamento en tales supuestos fácticos manifestó que está en manos de esta magistratura « hacer el estudio a fondo del tema y se clarifique, con unidad de criterio, en qué condiciones y específicas circunstancias puede el juzgador interpretar la demanda para concluir que, habiéndose invocado la naturaleza de la acción, sea contractual o extracontractual, se modifique en la sentencia la misma determinando a cuál corresponde o si con acumuladas » La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de agosto de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, relacionó los datos de las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de casación que concita el reproche de la sociedad accionante. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva relacionó las actuaciones surtidas ante su despacho y manifestó que éstas se han ceñido a lo establecido en la legislación procesal civil y que comoquiera que los reproches del actor se encauzan en contra de la decisión de la Sala de Casación Civil, no está llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados.

Por su parte, La Equidad Seguros Generales O.C. señaló que se atiene a lo resuelto en el presente amparo constitucional. No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub-lite, se tiene que la labor de esta Sala en esta oportunidad se concreta en determinar si la magistratura convocada incurrió en las vías de hecho endilgadas al inadmitir por auto de 12 de agosto de 2021, la demanda de casación. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590- 2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios.

Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto de 12 de agosto por medio del cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia proferida por el 26 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva.

Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable y para nada antojadiza o meramente caprichosa. En efecto, la magistratura accionada, luego de referirse a las técnicas de casación previstas en los artículos 344, 346 y 347 del Código General del Proceso, analizó cada uno de dos cargos respecto de los cuales adujo lo siguiente: 3.1.

En la primera censura, la libelista alegó la transgresión de los cánones 2º, 4º, 11, 13, 281 y 282 del Código General del Proceso; 981, 983, 992, 993 y 1006 del Código de Comercio y 1602 a 1604, 1613 a 1615, 2341 y 2356 del Código Civil, por la vía de la infracción indirecta, al entender que lo pedido por los demandantes fue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, cuando de los poderes otorgados al abogado y el escrito petitorio, emanaba con claridad que la acción invocada fue la contractual.

Para demostrar su aserto, la sociedad recurrente transcribió el fragmento pertinente de los citados documentos, para resaltar que el mandato conferido lo fue para elevar demanda de “responsabilidad civil contractual”, destacando que, en efecto, así lo hizo el procurador judicial de los actores tanto en el petitum inicial, como en el sustitutivo.

No obstante, olvidó la casacionista realizar el ejercicio de contraste entre la documental que se alega indebidamente apreciada y las conclusiones reprochadas al juzgador. En cuanto al primer elemento, Coomotor Ltda. únicamente puso de presente un fragmento del párrafo introductor, sin explicitar cuáles fueron los fundamentos fácticos de la causa petendi, de los cuales era dable extraer lo realmente anhelado por los accionantes, en tanto lo exigible a las partes es presentar los hechos de manera clara y completa, correspondiendo al juez adecuarlos jurídicamente en virtud del principio mihi factum dabo tibi ius.

En el mismo sentido, la inconforme omitió exponer los argumentos que llevaron al ad-quem a soportar su postura, limitándose a señalar que aquél, “sin mayor análisis o consideración”, determinó “que la acción ejercida en este evento era de naturaleza extracontractual”, pero sin mostrar a la Corte en qué consistió el mínimo examen del fallador, cuando tal comparación era indispensable para revelar el supuesto yerro fáctico y su trascendencia en la decisión de mérito rebatida.

De manera que el cotejo ampliamente descrito en precedencia constituye un requisito sine qua non para habilitar la admisión de la demanda de casación, cuando lo endilgado al fallo es la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como consecuencia de errores de hecho por indebida apreciación de la demanda. Como en el sub lite, la recurrente no cumplió con dicha carga, inviable se torna abrir paso a su impugnación extraordinaria. 3.2.

Al obviar dicha actividad demostrativa, la recurrente pasó por alto, igualmente, su deber de acreditar la forma como el sentenciador trasgredió los preceptos invocados como base de su ataque, respecto de los cuales únicamente hizo alusión concreta al 993 y 1006 del Código de Comercio, ya que ni siquiera mencionó el contenido o la materia regulada por los demás mandatos, quedándose el alegato en un simple enunciado sin desarrollo alguno. Consecuentemente, caen en el vacío las consideraciones atinentes a la trascendencia del yerro, edificadas en la eventual prosperidad de la excepción de prescripción de haberse acogido el fallador al tenor literal del párrafo inicial del escrito genitor, pues de acuerdo con la interpretación del ad-quem, no desvirtuada por la censora, el artículo 993 del estatuto mercantil no era el llamado a regular el término de prescripción del derecho en litigio. 3.3.

Ahora bien, los reproches de la memorialista por permitirse acumular la acción contractual o hereditaria a la personal o por responsabilidad extracontractual (art. 1006 C. Co.), además de ser equivocados, pues ello no fue lo que aconteció en el proceso, resultan ajenos a la senda de la causal segunda de casación y novedosos frente a la postura asumida por la hoy casacionista durante el litigio, por cuanto tal inconformidad pudo ser expuesta a través de la excepción previa correspondiente (num. 7º art. 97 del C.P.C.) y el ejercicio de los recursos pertinentes y de ello no da cuenta la censura. 3.4.

Por último, aunque la organización recurrente alude a la indebida interpretación de “la contestación”, en manera alguna desarrolló ese argumento, pues tampoco llevó a cabo la labor de contraste entre lo allí expuesto y lo concluido por el fallador plural, limitándose a afirmar que dicha pieza procesal “se orientó en este sentido, tanto así que el llamamiento en garantía efectuado a La Equidad Seguros Generales O.C. tuvo como fundamento la póliza de responsabilidad contractual número AA001775”, circunstancia ajena al reproche enarbolado.

Las anteriores consideraciones, llevaron a la Sala a concluir que los argumentos esbozados por la sociedad recurrente para demostrar el primer cargo planteado carecen de aptitud para demostrar los yerros atribuidos al juzgador. En cuanto al segundo cargo propuesto, la recurrente acusó la violación de la normativa referida en el primer ataque, aunandos los artículos 82, 88, y 281 del Código General del Proceso, por haber fallado ultra y extra petita; al respecto consideró que: El ataque se muestra incompleto y, por tanto, insuficiente para demostrar la violación alegada, pues la disidente se limitó a afirmar que el Tribunal, desconociendo el principio de congruencia, la condenó a pagar perjuicios materiales a la cónyuge y a dos hijos de la víctima, además de indemnizar el daño moral a todos los accionantes, sin especificar en qué consistieron tales órdenes, es decir, cuáles fueron los conceptos y montos de cada una de ellas, en aras de poner en evidencia que excedieron lo reclamado en la demanda, pues el hecho de determinar al beneficiario o beneficiarios de la reparación no implica, per se, la alegada inconsonancia, en especial, cuando los suplicantes dejaron claro que la condena extrapatrimonial era para todos, mientras el lucro cesante y el daño emergente por la pérdida de sus seres queridos, debería cuantificarse de acuerdo a lo probado en el juicio.

En esa medida, la memorialista no demostró la infracción al precitado axioma, por proferir “(…) un fallo extra petita al proveer sobre pretensiones no formuladas (…)”, contrario sensu, sus aseveraciones acerca de que “(…) [a] tendiendo a lo solicitado y la acción escogida por la parte actora, debía el tribunal estudiar en primer término las excepciones propuestas, especialmente la de prescripción de la acción civil y, en el remoto evento de no hallarla próspera, analizar si efectivamente se causaron los perjuicios reclamados para la sucesión de los causantes (…)”, evidencian el inconformismo con la sentencia por haber acogido los ruegos del libelo introductorio con fundamento en la interpretación sistemática y contextualizada del petitum, acusación que fue expuesta a través del primer embate, sin el lleno de los presupuestos legales para abrirse paso en casación. Tal como lo ha establecido esta Sala, al elegir el motivo casacional aquí analizado, «( ) [n] o puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera  [primera y segunda, en la actualidad], de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento».

(CSJ SC6795, 17 may. 2017, rad. 2006-00028-01; reiterada en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01). Y en cuanto a la casación oficiosa a que alude la sociedad accionante, la convocada estimó que: […] no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.

De lo que viene de exponerse, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia de que se compartan o no por el accionante los criterios y argumentos usados por la Sala de Casación Civil, lo cierto es que la decisión criticada es el resultado del estudio técnico de la demanda de casación, que al no satisfacer las exigencias legales para su admisión no podía la accionada subsanarlas y estudiar de fondo el asunto, menos, de manera oficiosa, por las razones que claramente explicó. En tales condiciones, evidente es que la magistratura de casación convocada al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.

Entonces, resulta evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil, esto es, la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, pasible de la tutela constitucional.

Lo que viene de decirse es suficiente para negar las pretensiones del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00