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STL11817-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85695 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11817-2019 Radicación n.° 85695 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO CASTAÑEDA, contra la decisión del 4 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El señor Humberto Castañeda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refirió que el 14 de marzo de 2008 se produjo un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados una motocicleta conducida por Luis Carlos Parra Cortés y un vehículo de servicio público al mando del tutelante; que por esos hechos la Fiscalía Novena Local de Soacha adelantó indagación penal en su contra por el delito de lesiones personales en la persona de Luis Carlos Parra Cortés; que el 16 de junio de 2015 fue absuelto de toda responsabilidad penal, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca.

Que el referido señor inició demanda de responsabilidad civil extracontractual para el reconocimiento de los perjuicios que dice le ocasionó el siniestro; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito y el «19 de diciembre de 2018» negó las pretensiones incoadas; que el promotor del litigio interpuso recurso de apelación y el «15 de febrero de 2018», el tribunal la revocó; que contra esta última presentó acción de tutela porque consideró que se le vulneró el debido proceso; que la Sala de Casación Civil accedió al amparo y el «14 de septiembre de 2018» dejó sin efectos la decisión del colegiado y le ordenó dictar nueva sentencia; que el «15 de noviembre de 2018» profirió la misma providencia en la que no solo revocó lo resuelto por el juzgado, sino que «enunció en ella que las pruebas no favorecían al suscrito tutelante »; que formuló nueva acción de tutela.

Que el nuevo fallo consideró que se presentó una concurrencia de culpas en la ocurrencia del hecho dañoso y por ello condenó al conductor del rodante de servicio público al pago del 60% de la indemnización reclamada, y al motociclista en un 40%; que tal determinación es constitutiva de vía de hecho porque aunque incorporó «todo el proceso penal», en su decisión aludió únicamente al fallo de segunda instancia de ese trámite; que en esa causa se demostró que la culpa fue exclusiva de la víctima; que la autoridad accionada no analizó el croquis elaborado por el patrullero de la policía que elaboró el informe, «en cual se prueba fehacientemente que la buseta se encontraba estacionada dentro del carril por fuera de la alzada izquierda esperando que los vehículos que venían del norte, le dieran paso para regresar a Bogotá», ni el resto de probanzas que reposan en el expediente del proceso penal.

Agregó que no hay consonancia entre «el estudio de la sentencia penal de segunda instancia con la de la sala civil aquí tutelada», porque la primera recoge todo el material que sirvió para que lo absolvieran y en la segunda no se hace referencia a ninguna de ella; que conforme a lo normado en el artículo 2341 del Código Civil, no existe obligación del señor Castañeda de indemnizar al demandante porque no es responsable «ni siquiera a título de culpa por los hechos acaecidos, ni mucho menos a título de compensación de culpas, porque se repite, el suscrito fue un sujeto pasivo en la colisión de tránsito».

Con base en lo expuesto, solicitó que «se revoque la [d]ecisión contemplada en la providencia de [f[allo de [s]egunda [i]nstancia de fecha quince (15) de [n]oviembre de dos mil dieciocho (2018) […]». (fols. 1 a 29) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de junio de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de la audiencia de fallo dentro del proceso verbal que en ese despacho adelantó Luis Carlos Parra y otros contra Humberto Castañeda y Líneas Uniturs S.A., en la que negó las pretensiones de la demanda, y el trámite surtido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de primer grado.

(fols. 96 a 136). Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la sentencia de segunda instancia que profirió esa colegiatura, se dictó en cumplimiento de lo ordenado el 14 de septiembre de 2018 en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuya orden fue la de «esclarecer los motivos que llevaron a radicar la presunción de culpa, exclusivamente, en cabeza del demandado dado que se concluyó que tal tópico carecía de debida fundamentación»; que los motivos que llevan al tutelante a formular otra solicitud de protección constitucional obedece al desacuerdo con lo resuelto por el juez plural y por ello alega que no se dio cumplimiento a la anterior orden de tutela, consideraciones que carecen de soporte legal y jurisprudencial.

(fols. 138 a 140) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, negó el amparo por carecer del presupuesto de inmediatez, pues la decisión censurada data del 15 de noviembre de 2018 y la petición de amparo se radicó el 17 de junio de 2019, término que superó el plazo razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir al resguardo.

(fols. 142 a 144). IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, para ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. (fols. 115 a 118). CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Casación conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente porque, por una parte no se cumple con el requisito de inmediatez, como lo estimó el juez constitucional de primer grado y, por otra, no se advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria, se haya apartado del ordenamiento jurídico o dejado de valorar las pruebas recaudadas en el juicio.

En relación con el primer supuesto, es claro que de conformidad con el artículo 86 citado, la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la protección, pese a no tener un plazo de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Tal exigencia se justifica toda vez que con ella se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo lo que permite garantizar, como se dijo, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Revisada la documental arrimada con el escrito tutelar, se tiene que la última decisión censurada, data del 15 de noviembre de 2018[footnoteRef:1], mientras que la solicitud de amparo se radicó en la Secretaría de esta Corporación el 17 de junio de 2019[footnoteRef:2], esto es, más de 6 meses después de haberse proferido aquella actuación; y, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, presupuesto que no se cumple en este caso particular, y tampoco se esgrime razón alguna que justifique la tardanza. [1: Ver folios 124 a 133 sentencia de tribunal] [2: Ver folio 1 escrito de tutela] En lo que tiene que ver con la razonabilidad de la providencia censurada, se advierte que aunque el accionante afirma que no se valoró la prueba del proceso penal que lo absolvió de responsabilidad punitiva, lo cierto es que el fallador plural sí analizó dichos medios de convicción, y luego de referirse a la actividad peligrosa que realizaban cada uno de los implicados en el siniestro de tránsito, estimó que se apartaba de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal porque, en aquel juicio no se declaró expresamente que la culpa del accidente hubiere sido exclusiva del conductor de la motocicleta, sumado a que el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito imponía al conductor de la buseta de servicio público la obligación de detenerse completamente al llegar a un cruce, intersección o semáforo.

Que en aquella decisión no se dijo por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca que se presentara un evento de «culpa exclusiva de la víctima», que lo que sí argumentó el colegiado es que «no se acreditó» que la conducta de quien manejaba ese vehículo «hubiese sido el factor determinante» para el resultado que se produjo con el choque, a saber, las lesiones del señor Luis Carlos Parra Cortés, de allí que se concluyó que el actuar de la víctima fue concurrente con el del otro operador de tránsito, pues de la declaración que rindió el agente de policía que elaboró el informe del accidente, concluyó que «la prelación la tenía la moto … el conductor de la buseta debió respetar la prelación de la moto que tenía la vía y carril ».

(negrillas en el texto). Que según la prueba pericial de física forense se concluyó que «la buseta hizo un giro promedio de 16 a 28 kilómetros por hora, lo cual valida la posición del demandante basada fundamentalmente en que el conductor de la buseta no detuvo completamente su vehículo al llegar al cruce de intersección», por ello encontró acreditada la responsabilidad de ambos conductores, y concluyó que era mayor la de quien comandaba el rodante de servicio público, porque su actuar tuvo mayor incidencia en la ocurrencia del hecho dañoso.

En este punto vale recordar que las responsabilidades de carácter punitivo y civil o resarcitoria originadas de un mismo hecho, pueden tener efectos diferentes, y que la absolución en el primero no implica necesariamente, la liberación de las obligaciones del segundo. Así lo dejó sentado la homóloga Sala de Casación Civil en sentencia SC665-2019, del 7 de marzo de 2019: En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada.

Lo anterior porque, aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimie[n]tos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito.

De lo dicho es claro que existe una disparidad de criterio entre lo que el tutelante considera y lo que resolvió el fallador de segundo grado, pero tal circunstancia no es suficiente para la prosperidad del resguardo, pues es sabido que la acción constitucional no fue diseñada para cuestionar cual razonamiento tiene más aceptación que otro, sino, que su procedencia está limitada a casos excepcionales en los que se incurre por parte de los funcionarios judiciales, en yerros evidentes, supuesto que no se presenta en el caso bajo estudio.

Sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará la sentencia recurrida, de conformidad con lo aquí expresado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3