CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64094 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11816-2021 Radicación n.° 64094 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310501220180043301.
I.
ANTECEDENTES La entidad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que la UGPP, mediante Resolución nº.
RDP013761 de 10 de abril de 2015 le negó el reconocimiento de la pensión convencional a Efraín Suárez González, « por cuanto al 31 de julio de 2010, no reunía el requisito de la edad, es decir 55 años, incumpliendo la exigencia de la edad establecida en la convención », decisión que fue confirmada por Resoluciones RDP035962 del 3 de septiembre de 2015 y RDP015846 de 3 de mayo de 2018.
Refirió que, por Resolución GNR449800 de 30 de diciembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1-094.732 M/cte., efectiva a partir del 20 de enero de 2014, la cual fue confirmada por Resolución GNR 42931 de 23 de febrero de 2015. Inconforme con la nugatoria de la pensión convencional por parte de la UGPP, el señor Suárez González promovió proceso ordinario laboral, asunto que conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con número de radicación 11001310501220180043300, en el que por sentencia de 2 de diciembre de 2019 resolvió condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al demandante a partir del 19 de enero de 2015 en cuantía de $2.098.408,67 y a pagar el retroactivo pensional a partir del 19 de enero del año de 2015 con sus respectivos reajustes hasta el momento de la efectiva inclusión en nómina.
El fallo referido fue impugnado, asunto que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad judicial que, mediante fallo de 29 de julio de 2020, confirmó la sentencia apelada. En cumplimiento de la mentada decisión, la UGPP mediante Resolución No. RDP 1352 del 25 de enero de 2021, reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional en los términos del fallo, con « compartibilidad, a partir del 27 noviembre de 2012 y con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2015 », suma sobre la cual la entidad accionante deberá pagar la diferencia entre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la pensión convencional que ésta reconociera.
Para la entidad tutelante las providencias de las autoridades judiciales convocadas son contrarias al ordenamiento jurídico. En sustento, manifestó su desacuerdo en cuatro argumentos centrales: 1. Desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 1998-1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario de esa prestación el señor SUÁREZ GONZÁLEZ, desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención 2.
Pasa por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron que el causante era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido solo el requisito del tiempo de servicio y la desvinculación laboral lo que hacía que el señor SUÁREZ GONZÁLEZ ya tuviera un derecho adquirido que le hacía beneficiario de la prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años de edad argumentación a todas luces errada. 3.
Genera un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable del señor SUÁREZ GONZÁLEZ de una prestación convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho y menos que a él debiera pagársele retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2015, en virtud de la prescripción, hasta la actualidad en razón a que, no reunió ni el requisito de los 55 años de edad exigidos por la Convención Colectiva 1998-1999 que le fue aplicada ni los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14. 4.
No se tiene en consideración la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 frente al tema de la vigencia de las Convenciones Colectivas y con respecto a la eliminación de la mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005, otorgando así un reconocimiento prestacional convencional errado. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: […] se SUSPENDAN de manera transitoria: Las decisiones dictadas en proceso ordinario laboral No. 11001310501220180043301 por JUZGADO DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL el 02 de diciembre de 2019 y 29 de julio de 2020. […] SUBSIDIARIAS: Sean amparados DEFINITAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.
Se DEJEN SIN EFECTO Las decisiones dictadas en proceso ordinario laboral No. 11001310501220180043301 por el JUZGADO DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL el 02 de diciembre de 2019 y 29 de julio de 2020. Se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, negando las pretensiones orientadas al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor EFRAÍN SUAREZ GONZÁLEZ, en razón a la perdida de vigilancia de la convención colectiva 1998-1999.
Por auto de 20 de agosto del año en curso esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. En el término concedido, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación solicitó declarar la improcedencia de la presente acción y su desvinculación, pues indicó que no tiene injerencia, directa o indirecta, en las decisiones judiciales cuestionadas.
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió copia digital del expediente, realizó un informe detallado de las actuaciones surtidas en el proceso que concita la atención de la Sala y destacó que, comoquiera que el apoderado de la UGPP manifestó en su escrito de tutela que se encontraba en trámite el « recurso extraordinario de revisión», esto implicaba que la parte accionante cumplía con el requisito de subsidiariedad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contestó que en sentencia de 29 de julio de 2020 se pronunció sobre el caso en cuestión, « ciñéndose a las normas constitucionales y legal que regulan la materia ». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta; por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el presente asunto, se observa que la censura de la entidad promotora se dirige contra el fallo proferido el 29 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo.
Al respecto, se advierte que la entidad hoy accionante como así se menciona en el escrito de tutela, interpuso acción extraordinaria de revisión respecto de la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, mecanismo que fue radicado el 23 de julio de 2021 conforme se observa en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial y el cual se encuentra en trámite.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración de que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Y es que el resguardo invocado deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, toda vez que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar que la entidad promotora se encuentre en una situación especial que imponga la intervención del juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00