CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85749 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11816-2019 Radicación n.° 85749 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, frente al fallo proferido el 10 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias instauró acción de tutela con el propósito de que le sean garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que presentó acción popular con el n.º 2016-619; que los accionados «se niegan a compulsar copias a quien corresponda por fraude a resolución judicial, pese a pedirlo y pese a su deber legal, ya q[ue] el accionado en mi acción popular no cumple lo ordenado en sentencia»; que también se niegan «a hacer efectiva la póliza ordenada en sentencia a fin de hacer cumplir y garantizar lo ordenado en el fallo»; que la entidad financiera demandada ya fue sancionada por desacato, «pero una cosa es el incidente de desacato y otra el fraude a resolución judicial».
Por lo anterior, solicitó que se ordene a los accionados «compulsa de copias por fraude a resolución judicial a quien corresponda […] pues la entidad accionada no cumple la orden dada en sentencia y tiene término de tiempo revencido para haver (sic) cumplido». (mayúscula en el texto) (fol. 1) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los citados, a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y a los intervinientes en la acción popular objeto del resguardo.
El Tribunal Superior de Pereira refirió que su respuesta se contrae a precisar que en los autos del 7, 31 de mayo y 20 de junio del año en curso, proferidos en el trámite de la acción popular radicado n.º 2016-586, en la cual se encuentra acumulada la 2016-619, se hallan consignados los argumentos que llevaron a negar varias solicitudes del accionante, similares a las aludidas en la solicitud de tutela.
Que por estos mismos hechos, le fueron notificadas otras dos tutelas con radicados 2019-2067 y 2019-2093. (fol. 32) Los demás guardaron silencio. En sentencia del 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo porque estimó que la tutela resulta prematura en atención a que se encuentra pendiente de resolver el recurso de súplica presentado por el tutelante.
(fols. 56 a 61) IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas.
Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que, el amparo deprecado no es procedente, porque, como lo informó el tribunal accionado, el promotor del resguardo formuló otras dos acciones constitucionales por los mismos hechos aquí planteados. En efecto en la acción popular 2016-586 se acumuló la 201-619 objeto de reparo en esta oportunidad, y donde solicitó «se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, i) «compulsa[r] copias por fraude a resolución judicial a quien corresponda, (…) pues la entidad accionada no cumple la orden dada en sentencia»; ii) que «hagan efectiva la póliza [de cumplimiento] a [su] favor por valor de $5.000.000, pues fu[e] quien presentó la acción popular», pedimentos que corresponden con lo solicitado en este caso, lo que demuestra una actuación temeraria del peticionario con la interposición de la presente acción, pues una vez verificada la documental allegada por el colegiado accionado, y revisada la base de consulta de jurisprudencias de esta Corporación, emerge con claridad que lo pretendido en esta ya fue objeto de decisión y así se remembró en sentencias STC9023-2019, del 10 de junio de 2019 y STC9211-2019, del 12 de julio de 2019.
Se dijo en aquella oportunidad: En este orden de ideas, se concluye que la presente acción deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los mecanismos o instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con el argumento de que se encuentran comprometidos los derechos colectivos que se ampararon en la reseñada acción popular, dado que hay que esperar a que no solo se resuelva el mentado recurso, sino que la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se pronuncie frente tales peticiones, órbita en la que no se puede inmiscuir el Juez de tutela, como antes se explicó. Así las cosas, y como no hay lugar a hacer nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, se confirmará la sentencia recurrida, por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación nº 85749 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito manifestar que al momento de firmar la sentencia consideré necesario aclarar mi voto; sin embargo, en este caso no procedería por cuanto, la entidad que dio respuesta a la acción fue la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y no existió intervención alguna de la Procuraduría General de la Nación, entidad frente a la cual he manifestado mi impedimento, aun cuando no es aceptado por la Sala, teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00