CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11816-2014 Radicación n° 37526 Acta 31 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por YASMINA SERRANO URBINA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOACHA, el JUZGADO ITINERANTE DE DESCONGESTIÓN LABORAL de la misma ciudad, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO y GISELA ALMANZA ARREGOCES, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO TÁMARA BUELVAS contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao, Antonio Támara Buelvas, mediante apoderada judicial, presentó demanda laboral en su contra, «buscando que mediante sentencia que pusiera fin a la Litis se le ordenara (…) cancelarle en forma correcta y total toda las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras, reajustes, y cualquier otra indemnización que se le pudiera deber».
Que por auto del 17 de abril de 2013, el despacho admitió la demanda, «dándole la connotación de un proceso laboral de única instancia», el cual fue notificado por el estado n.º 023 el 18 del mismo mes y año. Que aunque el juez decretó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que «se había equivocado en su apreciación jurídica al darle o tratar de darle trámite diferente al proceso laboral que allí se manejaba, puesto que el mismo proceso era un proceso ordinario laboral de primera instancia», y ordenó «variar el trámite legal», omitió publicar por estado dicha decisión, «para que así pudiera quedar ejecutoriado como tal, para que naciera legalmente a la vida jurídica y en el tiempo de ejecutoria pudiera o no ser atacado por las partes».
Que los autos «fechados 26 de junio de 2013, 4 de julio de 2013 dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao y 6 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha», tampoco fueron publicados ni notificados. Que ambos jueces incurrieron en una vía de hecho al desconocer lo ordenado en el inciso 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, que indica que «todas las providencias judiciales no producen efecto alguno como tal antes de haberse notificado», lo que significa que «el acto procesal que se deja de notificar, siendo obligatoria la misma (notificación) es un acto procesal invalido, que no nace a la vida jurídica», además de que «los actos o autos procesales que se dicten posterior al no notificado, son inválidos he inexistentes».
Que el juez de primera instancia no permitió la diligencia de interrogatorio de parte, sin tener en cuenta que por cuestiones ajenas a su voluntad llegó tarde, pues «se haberío (sic) el vehículo que la transportaba junto con sus testigos de Maicao a Riohacha, que distan entre sí a 76 Km», constituyéndose en caso fortuito o fuerza mayor, por lo cual debía otorgársele el término de 3 días consagrado en el Código de Procedimiento Civil para justificar dicha inasistencia y fijar nueva fecha.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al de contradicción, a la defensa, «al equilibrio procesal o la inmediación», por lo que solicitó dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso laboral adelantado en su contra, «a partir del auto con el cual se varió el procedimiento que debía dársele a la demanda laboral, fechado 12 de junio de 2012».
Mediante auto del 21 de agosto de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao manifestó que el proceso objeto de estudio «se envió el 4 de julio de 2013 al Juzgado de Descongestión Itinerante de la ciudad de Riohacha.
Allí lo terminaron de tramitar y dictaron la sentencia que fue apelada por las partes», el cual fue devuelto el 14 de julio de 2014. Y adjuntó la copia autentica del estado n.º 0036 del 13 de junio de 2013, que notificó la nulidad de todo lo actuado. La Presidenta de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha advirtió que no tiene registro sobre los autos que «supuestamente no fueron notificados en debida forma», es decir, que «este hecho no fue puesto a consideración de la Sala en el trámite de la alzada», frente a los cuales era improcedente la revisión oficiosa, toda vez que «de haber existido el vicio la nulidad que se produciría fue saneada por la parte actora al haber actuado dentro del proceso sin proponerla»; señaló que la prueba documental aportada como justificación a la inasistencia del interrogatorio de parte no logró demostrar el caso fortuito alegado.
II. CONSIDERACIONES Una vez fijadas las pretensiones invocadas por la accionante, esta Sala procedió a estudiar las pruebas documentales aportadas, de las cuales resaltó las siguientes: El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, mediante auto del 17 de abril de 2013, admitió la demanda ordinaria laboral presentada por Antonio Támara Buelvas contra Yasmina Serrano Urbina, y citó a ambas partes para celebrar «audiencia y fallo» el 5 de junio del mismo año a las 9:00 a.m., lo cual fue notificado personalmente a la demandada el 30 de mayo de 2013.
Por auto del 12 de junio de 2013, el despacho decretó la nulidad de todo lo actuado, pues «el proceso ( ) fue admitido como un proceso de única instancia, trámite que no es el correspondiente debido a que es un proceso ordinario laboral de primera instancia», admitiendo nuevamente la demanda. Luego, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado al Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha, quien asumió el conocimiento de dicho pleito; el día 28 de agosto de 2014 a las 9:00 a.m., se desarrolló la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, en donde la juez aclaró que aunque la demandada propuso la excepción de indebido trámite procesal, «efectivamente ya se encuentra rituandose el expediente como un proceso de primera instancia, acorde con la cuantía de las pretensiones», y advirtió que «la audiencia de trámite y juzgamiento se realizaría con las personas que lleguen a rendir indagación, sin que pueda existir aplazamiento».
El 18 de septiembre de 2013, fecha fijada para la audiencia de trámite y juzgamiento, la juez de primera instancia manifestó que «verificado el control de asistencia», la señora Serrano Urbina ni sus testigos se encontraban, y que a pesar de que el apoderado de dicha parte solicitó la suspensión de la diligencia, aduciendo evitar que la sentencia fuera proferida sin las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte de su poderdante, el despacho expresó que «las audiencias laborales por expreso mandato legal no pueden suspenderse una vez iniciadas como ocurre en este evento, (…) eventualmente pueden reprogramarse si existe prueba siquiera sumaria de alguna circunstancia que motive o que sea valorada por el juez como causal suficiente para no realizar la diligencia en la fecha programada», y como no se acreditó el caso fortuito o la fuerza mayor que permitiera la suspensión, dio por cierto los hechos de la demanda.
Aunado a lo anterior, el abogado de la demandada presentó incidente de nulidad por «omisión de términos», y el juzgado para negarlo indicó que de manera previa había comunicado a las partes la fecha y hora de la audiencia, la cual inició a las 9:45 a.m., es decir más de media hora después de lo establecido, en su lugar, declaró la existencia de un contrato laboral desde el 14 de julio de 2007 hasta el 26 de abril de 2012, y condenó a la vencida al pago de prestaciones sociales, reajuste salarial, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de las cesantías y sanción moratoria.
A su turno, el Tribunal Superior de Riohacha, al recibir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y antes de dictar la decisión, estudió el documento allegado por la demandada como prueba de su inasistencia junto con sus testigos a la audiencia de juzgamiento, de lo que concluyó que « aun si se le diera a esa documental pleno valor probatorio, no tiene la virtualidad de demostrar ni siquiera sumariamente el hecho alegado», pues «es una certificación expedida por el señor WILFRIDE GUERRA MENDOZA», quien adujo que conducía el «vehículo de servicio público que se encuentra afiliado a la Cooperativa de Choferes de la Península (COCHOPEN LTDA), el cual sufrió un desperfecto en el trayecto de Maicao a Riohacha».
Mediante sentencia del 12 de junio de 2014, el Juez Colegiado, confirmó la decisión de primera instancia y la modificó en el sentido de que la bonificación anual de $500.000 que pagaba la demandada al señor Antonio Támara, no podía considerarse como pago parcial de las prestaciones sociales. De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que ninguno de los jueces que intervinieron en el presente asunto, como el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao, el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha y el Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que cumplieron con otorgarle a los sujetos procesales la oportunidad para manifestarse en ambas instancias sobre los hechos controvertidos en el pleito suscitado, además de que tal como ha sido reiterado, es insuficiente la sola inconformidad sobre las decisiones proferidas por en un determinada controversia.
Ahora, si bien la accionante alega la falta de notificación de varias actuaciones procesales, lo cierto es que esta no es la oportunidad para reprocharlo, más aun cuando participó junto con su apoderado dentro del proceso, es decir, contestó la demanda, asistió a la audiencia de conciliación e inclusive apeló la decisión del aquo, de lo que se concluye que su derecho a la defensa se mantuvo incólume.
Y aunque insiste en que llegó tarde al interrogatorio de parte por «cuestiones que escaparon a su voluntad», tanto el juez como el Tribunal manifestaron que dicha circunstancia no configuraba una situación que permitiera aplazar la diligencia programada con anterioridad. Así las cosas, es necesario recordar que el juez de tutela no puede interferir en los procesos adelantados por los jueces naturales, a menos que en ellos se evidencie irregularidad en su trámite o que las sentencias proferidas en su oportunidad se tornen arbitrarias y caprichosas, lo cual, como no se vislumbran en este caso el amparo solicitado se torna impertinente.
Por las razones expuestas, se negará el amparo reclamado por la accionante. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por YASMINA SERRANO URBINA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOACHA, el JUZGADO ITINERANTE DE DESCONGESTIÓN LABORAL de la misma ciudad, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO y GISELA ALMANZA ARREGOCES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10