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STL11815-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02875-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11815-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02875-01 Acta 26 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 11001-31-03-052-2024-00272-01.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó « defensa [y] contradicción », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El promotor instauró proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Lida Vianey Erazo Bravo, con el fin de que se le declarara civilmente responsable del menoscabo reputacional que le causó y, en consecuencia, se le condenara al pago de daños patrimoniales y extrapatrimoniales por los conceptos de lucro cesante, daño moral y vida en relación. El asunto le fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia de 6 de marzo de 2025 negó las pretensiones incoadas en la demanda.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación y expuso las razones de su disenso ante el a quo por escrito de 12 de marzo de 2025, de modo que, con posterioridad, fue remitido el expediente al superior. Arribadas las diligencias, por auto de 31 de marzo de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo.

Vencido el término, el 23 de abril de 2025 el Tribunal accionado finalmente declaró desierta la apelación por falta de sustentación oportuna y el 30 de abril siguiente remitió las diligencias al juzgado de origen. Caducado el término de ejecutoria, contra la precitada decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual quedó en firme tal determinación. El 23 de mayo de 2025 el actor solicitó al juzgado accionado que declarara la nulidad del auto que declaró desierta la apelación con base en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, empero, el despacho judicial, en proveído de 5 de junio de 2025 se abstuvo de proveer sobre el escrito adosado, habida cuenta que, por un lado, el mismo no iba dirigido a ese funcionario sino a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, de otro, porque pretendía la nulidad de una providencia emitida por esa Corporación, frente a la que ese servidor no tenía injerencia. En el presente trámite constitucional, el gestor censuró el auto de 23 de abril de 2025 que el Tribunal accionado emitió a través del cual declaró desierto el recurso de apelación, afirmó que está viciado de nulidad, porque no puede: […] crear una barrera en el proceso, y promover que no se continue con el mismo máxime cuando la norma estipula que el recurso de apelación se debe sustentar ante el superior jerárquico (hecho que ocurrió desde el doce (12) de marzo de 2025) una vez se concedió el recurso por parte del A quo y, evidenciando que en el mismo escrito se incorporaba la sustentación del recurso; el Ad quem no podrá desconocer lo sustentado, pues estaríamos en frente de un exceso de ritual manifiesto.

Sostuvo que, si bien presentó incidente de nulidad ante el Tribunal convocado, este se negó a resolverlo con fundamento en que el expediente había sido devuelto al a quo, y, en providencia de 5 de junio de 2025 el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, no accedió a la nulidad invocada, con lo cual desconoció tanto las irregularidades presentadas en el curso de proceso, como el principio de economía procesal.

Con base en los precitados supuestos, solicitó el resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia: i) dejar sin efecto el auto de 23 de abril de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió; ii) declarar nula cualquier actuación en relación con el proceso n° 2024-00272-01, toda vez que desde el momento en que se formuló el recurso de apelación, este fue sustentado; y iii) ordenar al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, abstenerse de proferir cualquier decisión hasta que no resuelva de fondo la nulidad que presentó y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que presentó del recurso de apelación, inclusive.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2025 y por auto del 19 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las accionadas y a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el traslado, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó sucintamente las actuaciones adelantadas en esa instancia y advirtió que esta acción constitucional no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Por su parte, Carlos Alberto Pachón Díaz, quien adujo ser apoderado de la parte demandada en el proceso objeto de debate, presentó contestación al escrito de tutela, no obstante, como no aportó poder especial para este asunto sus argumentos no serán tenidos en cuenta.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que el actor no agotó el recurso de reposición que procedía contra las decisiones de las que ahora se queja, esto es, los autos de 23 de abril y 5 de junio de 2025.

III. IMPUGNACIÓN El accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual reiteró las razones planteadas en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. En el sub – examine y, en lo que atañe a las razones manifestadas en el escrito de impugnación, el promotor persigue básicamente que se dejen sin valor y efecto: i) el proveído de 23 de abril de 2025 a través del cual, el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación que instauró contra el fallo de primera instancia al interior del proceso objeto de debate, en su lugar, solicita que se tramite el respectivo remedio vertical con base en el escrito allegado ante el juez de primera instancia y; ii) el auto adiado el 5 de junio de 2025, por medio de la cual el Juzgado accionado negó el incidente de nulidad que propuso.

Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, dentro de la causa cuestionada, el demandante no agotó todos los mecanismos procesales que tenía contra el auto de 23 de abril de 2025 que declaró desierta la alzada, los cuales, eran procedentes para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado.

Se sigue de lo expuesto, que en cuanto al reproche de la decisión del 5 de junio de 2025, es claro que tampoco satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el juzgado accionado incurrió en alguna de las faltas mencionadas al abstenerse de tramitar el incidente de nulidad aludido, cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto los medios de defensa judicial idóneos, como lo era la interposición del recurso reposición y, en subsidio, apelación, consagrados en el artículo 318 y el numeral 5º del canon 321 del Código General del Proceso.

Recursos que eran los llamados a ser activados contra el auto proferido, pero, a contrario sensu, no se observa que los haya empleado. De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional.

En esas condiciones, surge palmario que el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.

Recuérdese que ese carácter supletorio o residual del mecanismo constitucional obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios que tienen cabida igualmente ante la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

Además, en el sub examine, pese a lo indicado por el gestor, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00