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STL11815-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 632 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64004 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11815-2021 Radicación n.° 64004 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1˚) de septiembre de dos mil veintiuno (2121). Se resuelve la acción de tutela instaurada por NELLY MUÑOZ AMAYA, ANTONIO MARÍA PACATEQUE CADENA, ALFONSO VERA DÁVILA, JAIROD DUQUE GORDILLO, DUARBIO RUBIANO CETINA, SOCIEDAD DRG INGENIERIA LTDA., CESAR AUGUSTO CUBILLOS, CLAUDIA MARÍA PÉREZ, JÉSE ENRIQUE GUARÍN, MARÍA ALEJANDRA AGUDELO ARBOLEDA, TITO ALFONSO VIVAS, FERNANDO ARAGÓN y MARÍA EUGENIA GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de tutela con radicación 76001310500920210021201.

I.

ANTECEDENTES Los promotores del presente mecanismo lo instauraron con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por los convocados. Del extenso escrito de tutela, y en lo que respecta al amparo, se establece que en ejercicio de sus funciones legales la DIAN ordenó a través de la Resolución nº. 001895 del 20 de noviembre de 2009, el comiso de los vehículos tractocamiones de placas TMP 310, 311, 314, 315, 329, 330, 331, 336, 339, 340, 341, 343, 344, 376, 848, de propiedad de los accionantes, que habían sido registrados y matriculados en los años 90 con placas diferentes, y que fueron aprehendidos por inconsistencias del manifiesto de importación. En razón del comiso precitado, y en cumplimiento de los ordenamientos establecidos por el Ministerio de Transporte, la DIAN procedió a realizar un nuevo registro en la identificación de la matrícula de los tractocamiones, siendo identificados como «TRACTOCAMIONES TMPS», que fueron objeto de venta por subasta pública, aprobada por Resolución nº. 002910 de 20 de marzo de 2013, cuyo adquirente inicial fue la sociedad P&S Partes y Suministros de Cali, para su legalización la DIAN expidió la respectiva certificación y factura de venta a efectos de ser matriculados ante las oficinas de registro automotor, que coincide con los vehículos incautados, y mediante oficio 1-03-235-407-02031 del 6 de diciembre de 2013, informó a la empresa rematante que ya había surtido los trámites ante el Ministerio de Tránsito y Transporte para el registro definitivo ante el RUNT de cambio de propietario, modificando el registro previo hecho en los años 2005 y 2006, existente antes de la incautación y remate, bajo el entendido de que no se trataba de vehículos nuevos.

Con la documentación correspondiente al expediente de incautación y remate, la adjudicataria gestionó la matrícula de los automotores, que « por errores de las entidades intervinientes en el proceso, los documentos y datos de algunos vehículos no coinciden, unos por estar incompletos, otros por estar errados…» debido a que las carpetas de los documentos no contenían los de la matrícula inicial, correspondientes al número de placa primigenio, situación que generó diferentes conceptos de las autoridades intervinientes, destacándose el de 20 de marzo de 2013 del jefe de la Comercialización, División Administrativa y Financiera, Dirección de Aduanas de Bogotá, que precisó que las matrículas iniciales fueron canceladas en virtud de la subasta, para proceder a la nueva marcación por parte de esa entidad y re-matricular nuevamente, conservando sus características técnicas y modelos, que implica la no adición de vehículos en el parque automotor nacional, y así fueron matriculados en Jamundí con las nuevas placas y registros realizados por la DIAN.

El Ministerio de Transporte procedió a eliminar el registro inicial y las anotaciones en el sistema RUNT y alertó en el Registro Nacional de Despacho de Carga como vehículos con omisión en el registro inicial y que tienen placas «TMPS», aspecto que generó la aplicación del Decreto 632 de 2019, haciéndose necesario el procedimiento establecido en la Resolución 3119 de 2019, que implica darle tratamiento de vehículos nuevos, pese a que, a juicio de los accionantes, los vehículos «no corresponden a vehículos nuevos, si no que por el contrario corresponden a vehículos que ya se encontraban matriculados desde antes del 2005 y 2006».

Narró igualmente el apoderado de los promotores, que el ciudadano Yesid Mauricio Suan Páez, por los mismos hechos interpuso acción de tutela al haber adquirido otro automotor en las mismas circunstancias, habiendo sido fallada por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, el cual le protegió sus derechos fundamentales invocados, al considerarlos violados por la cancelación de la matrícula inicial del vehículo en el RUNT e impedir su tránsito por el país, pues no era viable darle tratamiento de vehículo nuevo cuando no lo era, decisión que confirmó el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

Refirió finalmente que, en razón de lo acaecido se interpuso acción de tutela « pretendiendo solicitar el amparo constitucional al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, y a la igualdad de todos los camionistas», con radicado 2021-212, siendo denegada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por subsidiariedad al considerar que existía la vía contenciosa administrativa para atacar los actos administrativos cuestionados, sumado a que advirtió la existencia de cosa juzgada constitucional por haberse instaurado una acción previa con igualdad de pretensiones y causa.

Reprochó la parte actora que el Tribunal al resolver la citada tutela no aplicara en debida forma la figura de la cosa juzgada y desconociera el precedente del Tribunal Contencioso Administrativo que en un caso similar, como lo fue el del señor Yesid Mauricio Suan Páez, sí concedió el amparo deprecado. Sobre esos supuestos fácticos, solicitaron que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido por el Tribunal criticado y se ordene al Ministerio de Transporte que retire la «anotación en el sistema RUNT y alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC) como vehículo con omisión en el registro inicial y se normalice la matrícula de los vehículos tracto camión anunciados».

Mediante auto de 12 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela objeto de debate, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la DIAN dio respuesta a la tutela impetrada, ilustrando sobre la venta de los tractocamiones mediante la Resolución nº. 852 del 26 de octubre de 2012 y acta de adjudicación nº. 009 de 22 de noviembre de 2012, constatándose que se aplicó el trámite respectivo ante el RUNT y que se ordenó la cancelación de la matrícula y la plaza de los vehículos decomisados, para proceder a crear un nuevo registro con placa nueva.

A su vez, el Ministerio de Transporte expresó que ratificaba y reiteraba lo manifestado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, calificando la acción de temeraria, pues el Juzgado Noveno Laboral del Circuito la había declarado improcedente, decisión confirmada por el Tribunal y expuso sobre la política de modernización del parque automotor de carga, citando la normativa que regula los requisitos a cumplir para el registro inicial de vehículos de carga ante los organismo de tránsito y su desarrollo; que para el caso en particular, la omisión en el registro inicial de los automotores de los accionantes no se deriva de un proceso sancionatorio, sino que se debió a la ausencia del « Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución expedida por este Ministerio al momento de su matrícula», para lo cual previamente el procedimiento legal, emitiendo para tal fin la Circular MT Nº. 20194000077831 de 28 de febrero de 2019, que publicó el listado de vehículos que presentaban omisiones iniciales, concediendo el término de un mes para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verificaran la situación presentada con su vehículo, término dentro del cual los aquí accionantes no allegaron la documentación requerida, por lo que se procedió a generar la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga « RNDC» con fundamento en el Decreto 632 de 2019.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que conoció en segunda instancia de la impugnación de la tutela instaurada por los accionantes contra el Ministerio de Transporte, trámite al que se vinculó a la DIAN y a la sociedad P&S Partes y Suministros S.A.S., que fue decidida mediante providencia nº 34 de 2 de julio de 2021, que confirmó la de primera instancia que la había considerado improcedente, conforme a los siguientes razonamientos: Al realizar el estudio de los presupuestos de la cosa juzgada entre el proceso que terminó con la sentencia del 22 de octubre de 2020 y la presente tutela, tenemos que existe identidad de partes, de causa y objeto, pues en ambas se propendió por el amparo del derecho fundamental al debido proceso en virtud de las medidas limitantes que recaen sobre los vehículos de placas TMP-315, TMP-329, TMP-330, TMP-331, TMP-339, TMP-340, TMP343, TMP-344, respecto de los cuales se reitera, se pretende la normalización de su estado ante el RUNT y el RNDC, por lo que frente a dichos accionantes operó el fenómeno de la cosa juzgada.

No obstante, si se omitiera tal supuesto, la Sala llegaría a la misma conclusión denegatoria del fallador de primer grado por las razones que se pasan a explicar: En primer lugar, en la presente acción no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración data del 16 de septiembre de 2019, cuando a través de memorando No. 20194020090373 se emitió el listado definitivo que contenía las limitaciones a los tractocamiones de propiedad de los accionantes, es decir, que las anotaciones que se pretenden dejar sin efecto, fueron emitidas hace más de un año y medio a la fecha en que se instauró la acción de amparo que ahora ocupa la atención de la Sala. […] Por otra parte, si lo pretendido por este medio extraordinario, era atacar el contenido del acto administrativo que presuntamente les causa agravio, con la finalidad que no les sea aplicable y así poder movilizar los vehículos de carga de su propiedad, tal decisión debió atacarse oportunamente por los medios de defensa y contradicción disponibles contra los actos administrativos y ante los jueces competentes que eventualmente podrán ordenar el retiro del mismo del ordenamiento jurídico, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable […].

Indicó que dicha providencia se encuentra debidamente notificada y que no se ha violado ningún derecho fundamental de los alegados, pues se dio el trámite adecuado a la impugnación propuesta. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por los accionante con la decisión adoptada el 2 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela n.º 2021-212, mediante la cual confirmó la de primera instancia que le negó el amparo constitucional implorado, tras constatar la existencia de cosa juzgada constitucional y, «de omitir tal supuesto […]», el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, según se expuso líneas arriba.

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son: cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).

En el caso en estudio, los promotores del amparo alegan que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió sus garantías superiores porque, en su parecer, al resolver la tutela 2021-212 no aplicó en debida forma la figura jurídica de la cosa juzgada, sumado a que desconoció un precedente horizontal de un Tribunal Administrativo.

En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de los tutelantes es atacar el fallo de tutela reseñado sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. A igual conclusión se llega respecto a la pretensión de que se ordene al Ministerio de Transporte que retire la «anotación en el sistema RUNT y alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC)» de los vehículos tracto camión decomisados, dado que con ello buscan los gestores que se estudien nuevamente los hechos denunciados en la acción constitucional primigenia; no obstante, según quedó visto, ese asunto ya fue objeto de estudio por la Sala Laboral del Tribunal de Cali mediante el fallo de tutela controvertido por esta vía, el cual, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que está en trámite la anterior queja ius fundamental invocada por los tutelantes; luego, cumple esperar si la misma es seleccionada o no para su revisión por parte de la Corte Constitucional.

Así las cosas, la protección deprecada no está llamado a prosperar, dado que se encuentra pendiente que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre su selección o no, de manera que, hasta entonces no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de los promotores, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00