Radicación n.° 85795 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11815-2019 Radicación n.° 85795 Acta n.º 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, ROGERS FRANK HERNÁNDEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Penal Especializado de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al inadmitir el recurso extraordinario de casación. Refirió que junto a otras dos personas fue condenado en segunda instancia a la pena principal de 26 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado; que formuló recurso extraordinario de casación, pero por falencias de carácter técnico en los que incurrió el apoderado de esa época, la demanda fue inadmitida; que los funcionarios judiciales hicieron una errada evaluación de las circunstancias fácticas en el « trámite casacional », porque en su sentir no se le corrió traslado de manera individual para la sustentación del mismo y porque su apoderado presentó un solo escrito en nombre de todos los justiciables, aunque la oportunidad para formularlo era diferente para cada recurrente.
Que la Sala de Casación Penal debió anular el trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal de Cali, dada las inconsistencias en el conteo de los términos y porque no era posible «unificar las demandas de casación», sino que debió entregarse una a una; que el apoderado incurrió en graves errores, que «desencadenó tan grave anomalía legal», como fue la inadmisión del mecanismo extraordinario, dejando en firme la una condena de 26 años que se le impuso.
Con apoyo en lo narrado, solicitó que se tutelen los derechos reclamados, y como consecuencia de ello, se decrete «la nulidad de la actuación desde la concesión del término de traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación». (fols. 1 a 29) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 5 de julio de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a los convocados a este trámite así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2001-00290, adelantado contra el tutelante y otros.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que el señor Roger Frank Hernández Gómez fue absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por los punibles de secuestro agravado y hurto calificado; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 11 de noviembre de 2004, revocó esa decisión y lo condenó a 26 años de prisión, multa de 2666 salarios mínimos legales y al pago de los perjuicios materiales causados a la víctima, como responsable de las conductas mencionadas; que ese despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta al tutelante respecto de las garantías establecidas para tal fin.
(fol. 85) Por su parte el Tribunal Superior de Cali, informó que revisados los registros que reposan en esa Corporación, se tiene que el 11 de noviembre de 2004 se profirió sentencia en la que se revocó lo resuelto por el juez de primer grado y condenó al actor a la pena de 26 años de prisión y multa de 2666 salarios mínimos legales; que revisado el trámite dado al recurso de casación en esa Corporación y que reprocha el actor en sede de tutela, que este se hizo conforme a la ley y respetó el derecho de defensa de los procesados.
(fols. 88 a 89) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de julio de 2019, negó la protección pretendida, para lo cual consideró: […] se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.
(fols. 90 a 93) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el señor Roger Frank Hernández Gómez la impugnó. En un extenso escrito refirió que el juez constitucional de primer grado, «fragmenta el orden del discurso y dispersa el eje central de la demostración de la vulneración, guardando silencio absoluto sobre las líneas temáticas más fundamentales, como es la violación inequívoca y absoluta del debido proceso en el trámite del recurso extraordinario de casación, y su impacto inequívoco sobre la imposibilidad de acceder al recurso extraordinario para controvertir el juicio de reproches en este sentido. […].
En contra de toda la evolución jurisprudencial desarrollada por la [C]orte [C]onstitucional en el tema de la temporalidad, elemento que la alta corporación en sentencia de decisión los elementos y factores que deben tomarse para evaluarla correctamente; el fallo respetuosamente impugnado apela a la argumentación exclusiva del tiempo lineal, en ningún otro, con total desconocimiento de la reglas jurisprudenciales que identifican el tiempo existencial ».
(negrillas y subrayado en el texto) (fols. 118 a 124) CONSIDERACIONES La Carta Política, en el artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En ese entendido, debe recordarse que la protección constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que solo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente porque: i) no se cumple con el requisito de inmediatez, como lo estimó el juez constitucional de primer grado, ii) no se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad, es decir, no se agotaron todos los medios de defensa con que contó el actor, y iii) no se advierte que la providencia cuestionada o el trámite previo a ella, sea arbitrario o se haya apartado del ordenamiento jurídico.
En relación con el primer supuesto, es claro que de conformidad con el artículo 86 citado, la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la protección, pese a no tener un plazo de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Tal exigencia se justifica toda vez que con ella se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo lo que permite garantizar, como se dijo, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Revisada la documental arrimada con el escrito tutelar, se tiene que la última decisión censurada, data del 22 de septiembre de 2005[footnoteRef:1], mientras que la solicitud de amparo se radicó en la Secretaría de esta Corporación el 14 de junio de 2019[footnoteRef:2], esto es, casi 14 años después de haberse proferido aquella actuación; y, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, presupuesto que no se cumple en este caso particular, y tampoco se esgrime razón alguna que justifique la tardanza. [1: Ver folios 50 a 58 auto que inadmitió la demanda de casación] [2: Ver folio 1 escrito de tutela] En lo que tiene que ver con la falta de agotamiento de los recursos judiciales con que contó el reclamante, tal falencia hace inviable el resguardo, pues la naturaleza de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, y el querer del constituyente de 1991, fue que se usaran en debida forma los medios de defensa instituidos, ello implica que los recursos con que se cuenten deben ser utilizados de manera adecuada, con el lleno de las exigencias que el legislador estableció, no de otra manera podría esperarse que el órgano de cierre revise si en efecto se incurrió en los errores que alega el impugnante, de suerte que pueda quebrar la sentencia del tribunal que denuncia como transgresora de sus garantías superiores.
Entonces como en el presente caso, no se cumplió con dicha carga procesal, el señor Roger Frank Hernández Gómez desaprovechó la oportunidad de controvertir aquella decisión; por ello no puede alegar que la Corporación accionada vulneró sus derechos, cuando lo cierto es que no utilizó de manera adecuada el remedio idóneo con que contó para romper dicha sentencia, y en el supuesto que se hubiere incurrido en «errores» en el procedimiento estos no tuvieron ninguna injerecncia en la inadmisión del recurso extraordinario, pues lo cierto es que ello obedeció únicamente a la falta de técnica por parte del profesional del derecho que la formuló, el que valga decir era apoderado de confianza del impugnante, de suerte que no puede pretender endilgar unos errores a las autoridades judiciales citadas, cuando fue la parte interesada la que no cumplió con la carga procesal que le correspondía. Ante esta circunstancia, no puede accederse al ruego del reclamante del resguardo, dada la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, y el querer del constituyente de 1991, como se explicó. En relación con el último aspecto, la razonabilidad de la providencia que inadmitió la demanda de casación, una vez revisada dicha pieza procesal, la Sala no la encuentra carente de argumentos; por lo contrario, lo que se extrae es que el juzgador colegiado sustentó su determinación en los principios que gobiernan el recurso extraordinario, de manera que el hecho de que la parte accionante no comparta los razonamientos esgrimidos, no conlleva a demostrar el error ostensible que alega en el escrito tutelar, y mucho menos permite acusar a la Sala Penal homóloga de haber incurrido en una transgresión de las prerrogativas constitucionales del reclamante.
En efecto, para resolver sobre la admisibilidad del recurso, la convocada efectuó un recorrido sobre las situaciones acaecidas al interior del proceso penal originario de esta tutela; seguidamente se adentró a analizar los dos cargos formulados en la demanda de casación, el primero lo formuló al amparo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y lo enunció como «la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia»; sobre el segundo, como subsidiario del anterior, dijo que «el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al no apreciar la ampliación de la declaración que ante las autoridades peruanas rindiera la víctima».
Luego expresó las consideraciones que llevaron a inadmitir la demanda de casación: Es ostensible en la demanda la falta de técnica en el desarrollo de los cargos formulados, faltando el actor a su deber de proponer sus fundamentos con la claridad y precisión a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, como al de indicar las normas de derecho sustancial estimadas transgredidas para integrar la proposición jurídica completa.
Cuando en casación se denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible que en la censura se individualice la prueba o pruebas que se afirma han sido objeto de distorsión, se haga una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, se señale si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o alteración del medio probatorio y se establezca la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo.
El demandante en la proposición y desarrollo del primer quebranto circunscribe su labor a criticar que el fallador diera por supuesta la tipicidad del plagio a partir del hallazgo de la víctima y a afirmar que si hubiera tenido en cuenta los medios de prueba que hacen parte del proceso habría concluido que se trataba de un auto secuestro, pero olvida que frente a la clase de vicio propuesto su actividad ha debido ser otra.
En efecto, conforme a lo dicho en precedencia se le imponía individualizar el medio o medios de convicción tergiversados en su contenido literal; por el contrario, optó por enfatizar en el equívoco alcance que -a su juicio- le diera el fallador a aquel supuesto fáctico con lo cual su reproche se queda en el solo enjuiciamiento a las deducciones, en cuyo caso el mismo procedía por vía distinta a la elegida si lo finalmente cuestionado eran sus razonamientos.
Tampoco demostró cómo el juzgador llegó a esa distorsión, esto es, si mediante la adición, alteración o mutilación de lo que entendió como medio de prueba ni la trascendencia de la misma en el sentido del fallo, pues lo discutido por el casacionista –se reitera- es la deducción que en la sentencia se hace para oponerla a su propia conclusión a partir de los medios de prueba que supuestamente fueron ignorados en la sentencia. […] En la postulación del cargo subsidiario se confunde la omisión total de la prueba con su indebida apreciación, pues si lo que pretendía demostrar era que el fallador al valorar la prueba la traicionó en su contenido textual ha debido optar por el falso juicio de identidad o por el falso raciocinio si consideraba que en su apreciación faltó a las reglas de la persuasión racional, en cuyos eventos se le imponía desarrollarlos conforme a la técnica establecida por la Sala para cada clase de error.
El actor se refiere únicamente a la omisión de la declaración de la víctima y de su esposa, olvidando que el testimonio es uno solo así haya sido objeto de múltiples ampliaciones, a la versión de un amigo del plagiado y a la inspección judicial de las cuales infiere la incapacidad económica del plagiado que desvirtuaría la conducta del secuestro, pero no demuestra respecto de las últimas como era su obligación en aras de la claridad y precisión del cargo que eso era lo que objetivamente probaban los medios omitidos, como tampoco cuáles circunstancias sucedidas en la audiencia fueron ignoradas por el tribunal.
Finalmente el recurrente se limita a referir las normas procesales que estima violadas sin indicar el quebranto a la ley sustancial que tales violaciones generarían, siendo evidente que su formulación en esas condiciones entraña una proposición jurídica incompleta que contraviene las previsiones del numeral 3o. del artículo 212 de la ley 600 de 2000, relacionadas con la obligación del demandante de indicar las normas que estima infringidas.
La Sala por la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria se encuentra impedida para subsanar, corregir o enmendar los defectos reprochados a la demanda, la cual será inadmitida. De otro lado, no observa la existencia de irregularidades que afecten garantías del procesado para que con fundamento en el inciso final del artículo 216 de la ley 600 de 2000 se disponga el conocimiento oficioso de la actuación y se ordene el trámite previsto en el artículo 213 ibídem.
(negrillas en el texto original) De los anteriores razonamientos, no se encuentra que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, lo que se demuestra, es que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, porque la parte recurrente en sede extraordinaria, no cumplió con la carga de demostrar los supuestos errores que justificaran su admisión para así romper la sentencia del tribunal.
En esa senda, comparte esta Sala la decisión impugnada, pues, del contenido de la providencia de 5 de septiembre de 2005, cuestionada en esta acción, se observa que el órgano de cierre en materia punitiva efectuó un análisis riguroso de la demanda extraordinaria, advirtió que la misma no cumplía con los requisitos formales exigidos para este tipo de asuntos, proceder que no corresponde a un hecho constitutivo de defecto alguno. Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia conforme a las razones aquí expresadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo manifestado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14