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STL11815-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11815-2015 Radicación nº. 41028 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MANUEL JURADO ESPITIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Manuel Jurado Espitia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, a la « solidaridad y al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional de imprescriptibilidad en materia pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió el accionante que le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 006604 de 1995; que presentó reclamación administrativa a Colpensiones el 24 de octubre de 2013, en la que solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, conforme al Acuerdo No 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y no obtuvo respuesta.

Adujo que su esposa Zoila Sandoval de Jurado, con 78 años de edad, persona minusválida, con quien está casado desde 1962 depende económicamente de él y no percibe pensión, ingresos o renta alguna; que formuló demanda ordinaria laboral para la obtención del aludido aumento, y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, le reconoció el derecho pretendido desde octubre de 2010 y «condenó a la Administradora de Pensiones Colpensiones al pago del 14% adicional de mi pensión de vejez, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción».

Explicó que apelada la decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo de primer grado y declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones; que el Colegiado incurrió en defectos sustantivo y fáctico por cuanto no tuvo en consideración que, (i) Tengo derecho al incremento pensional del 14% por mi cónyuge quien depende económicamente de mí y no disfruta de una pensión (ii) Que no se tuvo en cuenta el artículo 22 de acuerdo 049 de 1990 donde el incremento no forma parte de la pensión de invalidez o vejez reconocida y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen (iii) El incremento por personas a cargo…no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente y se encuentran tales disposiciones plenamente vigentes hasta que perduren las causas que le dieron origen.

Sostuvo que el incremento a su pensión es imprescriptible; que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional que determina que el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, razón por la cual se estimó que dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, constituye una decisión que vulnera directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social.

Agregó, Apoyo económicamente a mi compañera de toda mi vida ZOILA SANDOVAL DE JURADO que tiene en la actualidad 78 años sin una pensión, ni recurso económico para sobrellevar su vejez ya que su estado de salud es de condiciones precarias, es minusválida, permanece postrada en una silla de ruedas, y por otra parte los traslados a citas médicas, terapias, controles y demás debemos realizarlos en taxi lo cual incrementa los gastos diarios.

Con base en lo expuesto, solicitó reconsiderar y dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de mayo de 2015, para en su lugar, reconocer el incremento pensional desde octubre de 2010, por persona a cargo, y ordenar a Colpensiones el pago del 14% adicional de su pensión de vejez, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción. Por auto de 26 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, y señaló término para el ejercicio de del derecho de contradicción. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas al interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede verse afectada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales, o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene categoría Superior. En el sub lite, el accionante alega el atentado de sus derechos de estirpe fundamental, por cuanto al decidir la alzada frente a la sentencia de primer grado, dentro del proceso ordinario que instauró contra Colpensiones, el Tribunal accionado la revocó con fundamento en la prescripción alegada por la recurrente, institución que a su juicio no se configura para el caso en cuestión, de conformidad con precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Revisado el audio que corresponde a la audiencia de fallo celebrada en el Tribunal, se concluye que no hay lugar a dispensar el resguardo que se reclama, en tanto la sentencia no es de aquellas que por su estructura y contenido lesivo a derechos fundamentales deba ser dejada sin efectos a instancia constitucional, en tanto las argumentaciones esbozadas por el Colegiado evidencian un estudio juicioso de lo que fue materia del recurso, y son el resultado de la interpretación de las normas que gobiernan el tema debatido, acompasado con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala sobre la prescripción del incremento por personas a cargo, y que fue adoptado por el ad quem, lo que lo condujo a revocar el proveído apelado, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario.

No en pocas ocasiones esta Sala ha insistido en que la acción de tutela no puede convertirse en una vía alternativa para el logro de aspiraciones no alcanzadas en el trámite ordinario y mucho menos para para soslayar el deber de respeto y sumisión a las providencias de los jueces. En ese orden, no es posible acceder al auxilio pretendido, por lo que se negará la tutela estudiada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por MANUEL JURADO ESPITIA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7