CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02562-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11814-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02562-01 Acta 26 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación promovida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n° 11001-31-03-004-2001-00890-05.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: La aquí accionante promovió proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asunto que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 16 de mayo de 2024 inadmitió la demanda y le corrió traslado por el término de cinco días para subsanarla.
Manifestó que, encontrándose dentro del término, el 24 de mayo de 2024 a las 12:40 p.m., presentó escrito de subsanación e inmediatamente, el despacho judicial en una respuesta automática le indicó « que para la remisión de cualquier memorial, este debe ser adjuntado en un solo archivo de formato PDF », carga que atendió « a las 5:00 pm » de ese mismo día. No obstante, el juzgado accionado mediante proveído del 8 de julio de 2024 rechazó la demanda, bajo el argumento, de que el escrito de subsanación, si bien se aportó el 24 de mayo de 2024, se allegó en horario no hábil -05:01 p.m.-, por lo que se entendía recibido al día siguiente de su presentación. Inconforme, la convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra tal determinación, empero, por auto de 4 de noviembre de 2024 el juzgado mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada ante el superior.
Al resolver la apelación interpuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído del 26 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Censuró la tutelante, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico « por valoración irrazonable de la prueba, en la medida en que [desconocieron] la validez de una actuación procesal presentada a las 5:00 p.m., pero recepcionada formalmente a las 5:01 p.m., por razones que no fueron atribuibles al accionante ».
Agregó que, « con base en el precedente STC13728-2021, no puede considerarse extemporáneo un memorial radicado exactamente a las 5:00 p.m., pues hacerlo constituiría un exceso ritual manifiesto, contrario al mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas ». En consecuencia, solicitó tutelar el derecho fundamental incoado y, en consecuencia: SEGUNDA: REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del del ocho (08) de julio de 2024, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del veintiséis (26) de marzo de 2025.
TERCERA: DECLARAR la nulidad del proceso a partir del ocho (08) de julio de 2024, donde se dispuso a rechazar la demanda por subsanarla de manera extemporánea. CUARTA: ORDENAR la admisión de la subsanación y proceder a librar mandamiento de pago, de conformidad con la demanda y su subsanación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de junio de 2025, la Sala de primer grado constitucional, admitió la acción de tutela presentada, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dijo estarse a lo resuelto en esta senda especial. Por último, la UGPP solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 11 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió «CONCEDER » el resguardo de los derechos invocados por el accionante, tras advertir que la Colegiatura accionada «incurrió en vía de hecho», bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, precisó que, aunque la accionante reprochó el auto de 8 de julio de 2024 expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el análisis de la Sala se circunscribiría al proveído de 26 de marzo de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe emitió, por ser el que definió el asunto.
Precisado lo anterior, anunció el éxito de la salvaguarda, porque conforme a las pruebas documentales aportadas al proceso, para cuando la accionante radicó el memorial requerido por el juzgado, el término no había fenecido -5:00 p.m.-, sin embargo, el Tribunal se limitó a indicar que « el segundo de los escritos resulta extemporáneo, toda vez que fue recibido a las 5:01 pm, cuando el despacho judicial ya había cerrado », sin adoptar las medidas necesarias para desatar adecuadamente la situación sometida a su escrutinio, esto es, determinar si la presentación del escrito había sido o no oportuna.
En consecuencia, se dejó sin efecto la providencia del 26 de marzo de 2025, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esa determinación el ad quem, « resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el [auto de] 8 de julio de 2024 ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado constitucional, la accionante impugnó tal determinación y, en sustento de ello, adujo que, […] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia omitió pronunciarse sobre la violación al derecho a la (sic) acceso a la administración de justicia y en consecuencia, no adoptó ninguna medida de protección al respecto, se circunscribió a valorar el actuar del Tribunal enjuiciado, sin estudiar la totalidad de las peticiones efectuadas en la demanda de tutela inicial y especialmente omitió cualquier determinación con respecto al actuar del accionado Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., siendo esta ultima (sic) autoridad la que inició con las acciones y omisiones cuestionadas.
Lo anterior considerando que, si bien es cierto que la decisión de la H. Corte es la de examinar la providencia del Tribunal bajo el argumento de que es en últimas, fruto de esa decisión que se mantiene la vía de hecho declarada, es cierto también que la decisión no alude, en concreto, a determinar que, de una parte, mi representada sí radicó de forma oportuna la subsanación de la demanda ejecutiva (esto es, la presentada a las 12:40pm (sic) del 24 de mayo de 2024) dado que la subsiguiente presentación de la subsanación sólo se hizo por una solicitud meramente formal del Juzgado (de hecho, fruto de un correo automático de respuesta) en el que se solicitaba allegar los documentos en un único archivo de PDF.
(sic), para lo cual, el suscrito, atendiendo esa solicitud de forma, lo llevó a cabo a las 5:00pm (sic) de la misma fecha. Agregó que, « no se trata solamente de pedirle al H. Tribunal que analice de fondo la apelación, aludiendo a más argumentos para su negativa », sino « que se tenga por declarado que, en efecto, tanto el H. Tribunal demandado como el correspondiente Juzgado, incurren en exceso de ritual manifiesto que, a su vez, viola flagrantemente el debido proceso, pretendiendo exigir que, por un formalismo irrelevante, se lleve al traste completo, la interposición oportuna de una subsanación de la demanda ejecutiva ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-judice, la accionante solicitó que se deje sin efecto el auto de 8 de julio de 2024 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá emitió, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva que aquella promovió contra la UGPP. Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que tal y como lo consideró el a quo constitucional, aunque la quejosa enfila su reproche en contra del auto emitido por el juzgado accionado, es decir, el adiado 8 de julio de 2024, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el a quo, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 26 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 30 de mayo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó el auto reprochado -27 de mayo de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes de la demanda, la decisión del a quo y los motivos de la apelación, para resolver la inconformidad dijo que el artículo 90 del Código General del Proceso dispone que cuando el juez señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de cinco días para que el demandante la subsane, so pena de rechazo, término que conforme al canon 117 ibidem es de carácter perentorio e improrrogable.
En esa dirección, el Colegiado sostuvo que en sintonía con el artículo 109 de la codificación procesal, los memoriales, incluidos los mensajes de datos « se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término ». Como apoyo citó la sentencia CSJ STC3980-2023, que indica: […] por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.
No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitirlos memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio.
Al descender al caso en concreto, el fallador plural advirtió que, aunque la demandante sostenía haber remitido la subsanación de la demanda el 24 de mayo de 2024 a las « 12:40 pm y a las 5:00 pm », al cotejar esa afirmación con el expediente, se determinó que el segundo de los escritos resultaba extemporáneo, toda vez que fue recibido a las « 5:01 pm », cuando el despacho judicial ya había cerrado.
Situación que acreditó con una captura de pantalla. Al respecto, la célula judicial advirtió: […] no es posible dar flexibilidad al término de cinco (5) días para subsanar la demanda a fin de considerar ese documento, ya que tanto el canon 109 de la normativa procesal como la jurisprudencia citada indican que los memoriales se entienden oportunamente allegados si son recibidos antes del cierre del juzgado el día del vencimiento, a menos de que se prueben falencias técnicas o circunstancias anómalas que retardaran o impidieran su recepción, lo cual ni siquiera se alegó en el presente caso.
Así las cosas, la magistratura estableció que una vez descartada la posibilidad de estudiar el mensaje recaudado a las 5:01 p.m., restaba evaluar si la subsanación allegada de manera primigenia y oportuna a las 12:40 p.m. cumplió con las exigencias legales para la admisión del líbelo genitor. Al respecto detalló que la secretaría del juzgado convocado rindió informe en el que indicó: […] se realizó una revisión minuciosa del correo y se evidencio (sic) que el memorial de subsanación no fue incorporado en tiempo por cuanto el buzón del correo lo bloqueo (sic) al parecer por contener enlaces no comprobados, tal y como se evidencia en pantallazo anexo, se procede a incorporar y se deja constancia que los enlaces del primer correo no permiten su descarga[.] El ad quem precisó que, al corroborar los archivos remitidos en el correo electrónico de las 12:40 p.m., evidenció que, en efecto al ingresar a los documentos allegados en esa oportunidad emergía una ventana de Google Drive con el encabezado de « Lo sentimos, el archivo que has solicitado no existe ».
De lo anterior, el Tribunal convocado concluyó: Así las cosas, no se puede tener por cumplida la carga subsanatoria que le correspondía a la sociedad ejecutante, si los archivos fueron remitidos en un formato que impide la lectura y apertura para su estudio. Lo anterior se traduce en la conducta negligente de la parte interesada en verificar que el contenido remitido tuviera una presentación que facilitara su acceso y análisis, sin que se haya allegado de forma oportuna documento que remediara este hecho.
Por lo anterior, el juez de apelaciones advirtió la necesidad de confirmar el proveído apelado, toda vez que: i) los archivos digitales contenidos en el mensaje de datos enviado a las 12:40 p.m. no eran visibles y; ii) la comunicación recibida a las 5:01 p.m. fue extemporánea. Pues bien, del cotejo de las razones antedichas y de las piezas procesales adosadas al dosier, la Sala evidencia que el Tribunal accionado incurrió en un yerro protuberante constitutivo de una vía de hecho por defecto fáctico, pues tal y como lo afirma la accionante, se equivocó en sus reflexiones respecto a la extemporaneidad de la subsanación del escrito de demanda.
Lo anterior toda vez que, mediante auto de 16 de mayo de 2024, notificado por estado el día 17 siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda ejecutiva que la actora instauró contra la UGPP y le solicitó que: i) adecuara el poder; ii) adjuntara certificado del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA); iii) ajustara el libelo; iv) arrimara escrito separado de medidas cautelares; v) anexara liquidación de los intereses generados sobre lo cobrado; vi) allegara el certificado de existencia y representación legal de ambas partes e; v) informara de dónde obtuvo el correo de notificación de la pasiva.
Encontrándose dentro del término, el 24 de mayo de 2024 a las 12:40 p.m., la actora remitió al juzgado el escrito de subsanación de la demanda. En esa misma fecha, siendo las 12:41 p.m. la actora recibió un mensaje automático por parte del juzgado confutado, en el cual le indicó: Su mensaje fue recibido satisfactoriamente en el buzón del Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Bogotá D.C. Tenga en cuenta que para la remisión de cualquier memorial, este debe ser adjuntado en un solo archivo de formato PDF y en el asunto del correo se debe indicar el número de radicado completo del proceso para el cual va dirigido con los 23 dígitos correspondientes, así como el nombre de las partes que lo componen.
Si su escrito se envía con posterioridad a las 5:00 pm, se entenderá radicado a las 8:00 am del día siguiente hábil, por lo que será atendido conforme a su orden de recepción y a los términos procesales vigentes. En virtud de lo anterior, el mismo 24 de mayo de 2024 siendo las 5:00 p.m., la convocante remitió un segundo correo electrónico en el cual adjuntó los documentos propios de la subsanación « en un único archivo »: Así las cosas, se evidencia que cuando la actora radicó el memorial anterior, el término no había fenecido, sin embargo, el Tribunal se limitó a indicar que « el segundo de los escritos resulta extemporáneo, toda vez que fue recibido a las 5:01 pm, cuando el despacho judicial ya había cerrado », de manera que, es indiscutible que el Colegido de instancia incurrió en un error al avalar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, de declarar extemporánea la subsanación de la demanda, pues, como se explicó, aquella se presentó oportunamente.
Ahora bien, a juicio de la Sala, el desacierto señalado implica una vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la hoy accionante, toda vez que el cómputo inadecuado del término por parte de las autoridades judiciales implicó, en la práctica, que se rechazara la demanda impetrada por dicha entidad. En lo referente a la pretensión formulada en el escrito de impugnación, consistente en « que se tenga por declarado que, en efecto, tanto el H. Tribunal demandado como el correspondiente Juzgado, incurren en exceso de ritual manifiesto que, a su vez, viola flagrantemente el debido proceso, pretendiendo exigir que, por un formalismo irrelevante, se lleve al traste completo, la interposición oportuna de una subsanación de la demanda ejecutiva », al respecto resulta ser claro, que al haberse decidido la cuestión censurada por el a quo constitucional, no hay lugar a que esta Sala realice pronunciamiento ni apreciaciones adicionales al respecto.
Por las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 4