PAGE Radicación n.° 56804 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11814-2019 Radicación n.° 56804 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO QUIJANO ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, salud y «estabilidad laboral de los prepensionados», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que presentó demanda laboral en la que «indicó fecha de nacimiento, mis aportes a pensión, afiliación al Instituto de Seguros Sociales, el formulario de traslado con el Fondo de Pensiones Colmena al momento del traslado, y en otros hechos se indicó que no se brindó la información oportuna y veraz respecto al traslado de régimen y sus consecuencias, beneficios, ventajas y desventajas y los riesgos, permanencia y los requisitos de adquirir una pensión»; y que, con la contestación de la demanda no se allegó ninguna prueba que demostrara que se le había brindado una información comprensible para la toma de decisión, únicamente se allegó el formulario de traslado.
Indicó que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá precisó que «las demandadas no probaron que me hayan dado asesoría o información de acuerdo a los hechos de la demanda, y no allegaron pruebas como se realizó la asesoría para la toma de la decisión del traslado de acuerdo a las consideraciones de la sentencia de Corte Suprema de Justicia Sala Laboral».
Adujo que esa providencia fue apelada por las demandadas y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, así que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó la decisión del a quo. A su juicio, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, por cuanto el sustento de la decisión fueron los artículos del Código Civil en relación a los vicios del consentimiento, no aplicables al caso, y resaltó que esa autoridad judicial hizo un razonamiento irrazonable y contrario a la Constitución, las normas aplicables y la jurisprudencia reciente de esta Sala (SL1452-2019), según el cual, el deber de información para el traslado de régimen le corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, sin que se el afiliado tenga que «contar con una expectativa pensional o derecho causado, beneficio de régimen de transición».
Por lo anterior, pidió que se deje sin efecto la providencia proferida en segunda instancia al interior ordinario que promovió y, en su lugar, confirme la proferida por el juez de primer grado. Por auto del 13 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vinculó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN Fondo de Pensiones y Cesantías.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó el trámite adelantado en segunda instancia y resaltó que de la decisión cuestionada se dictó de conformidad con los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales. Agregó que frente a esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación y está pendiente de resolver y allegó el expediente ordinario objeto de debate.
PROTECCIÓN indicó que no incurrió en ninguna conducta violatoria de derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos la sentencia de 15 de mayo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esa misma ciudad que declaró la ineficacia del traslado efectuada por el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y ordenó la entrega de aportes a la administradora del Régimen de Prima Media y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario se observa que el promotor acudió al recurso extraordinario de casación el cual se encuentra pendiente su concesión por parte del Tribunal, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Las consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-03 V.00