CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11814-2014 Radicación n° 37168 Acta 31 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BERNARDO RAMÓN CAMARGO FERRER, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-, Seccional Corelca, contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –CORELCA-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-, Seccional Corelca, inició proceso ordinario laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –CORELCA-, «por obligaciones laborales dinerarias que emergen de la relación laboral ya agotada (desde años de 1994 a 2000), en concordancia con lo acordado en la convención colectiva cuyos aspectos fueron violados, según consta en la resolución No. 0024 de fecha marzo 12 de 1999 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», correspondiente al reconocimiento, pago y reliquidación de viáticos, horas extras, compensatorios, elementos de aseo, dotaciones, indemnización y «auxilios».
Que por sentencia del 18 de agosto de 2011, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, argumentando que «la misma se había interrumpido por una sola vez, hasta el 30 de junio de 2001, y solo vino a interponer la demanda ordinara el día 5 de junio de 2009». Que apeló, y el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión el 31 de octubre de 2012, al considerar que «el tema versa sobre el fenómeno de la prescripción pero de cara solamente a los derechos laborales convencionales (…)», además de que «la demanda debió radicarse a más tardar el 13 de marzo de 2013».
Que los jueces de ambas instancias incurrieron en una vía de hecho, pues estudiaron el tema de la prescripción sin tener en cuenta que «existieron más interrupciones posteriores en una cadena de reclamaciones y recursos, siendo el último eslabón de interrupción la sucedida el día 26 de noviembre de 2007, fecha de la Resolución No. 001213, que finiquitó el último reclamo administrativo» ni las pruebas aportadas al proceso.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «correcta» administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Mediante auto del 21 de agosto de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La apoderada especial de la Nación –Ministerio de Minas y de Energía-, afirmó que «no existen fundamentos jurídicos ni fácticos que den lugar a la declaratoria de invalidez de las sentencias que resolvieron el litigio», pues no configuran vías de hecho, ni vulneran derechos fundamentales, sino que siguieron el trámite de ley. II. CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación invocada, y por eso seencuentra sometida a un plazo razonable. En el presente asunto la solicitud de amparo está dirigida a controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-, Seccional Corelca, contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –CORELCA-, mediante las cuales el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de agosto de 2011 y el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de octubre de 2012, resolvieron negar las pretensiones invocadas, pues concluyeron que había operado el fenómeno de la prescripción. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 24 de julio de 2014, es decir 1 año y 8 meses después de que el Tribunal accionado confirmara la decisión del a quo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que no pueda prosperar, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Esta Sala, mediante sentencia CSJ STL10484-2014, al resolver un asunto de similares características, indicó lo siguiente: En el sub lite, el accionante, en su condición de Fiscal del Sindicato SINTRAELECOL-SECCIONAL CORELCA, discrepa de las decisiones adoptadas en el juicio ordinario que ésta promovió contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A.E.S.P. Corelca, no obstante, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Así las cosas, se negará el amparo reclamado, toda vez que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por BERNARDO RAMÓN CAMARGO FERRER, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7