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STL11813-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02357-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11813-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02357-01 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ZUMA ASOCIADOS S. A. S. contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite extensivo a las partes e intervinientes de los procesos ejecutivos n° 68679-31-03-001-2022-00026-00 y 68679-31-03-001-2022-00027-00.

I.

ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Mario Zurek Esteban promovió dos demandas ejecutivas contra Arquímedes Ortiz Cepeda con el fin de que se ordenara el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés n.° 027/2019 y 028/2019 por valor de $125.000.000 cada uno, deudas garantizadas con hipotecas abiertas sin límite de cuantía de los lotes de terreno denominados « lote cuatro » y « lote dos » ubicados en el municipio de Curití. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, autoridad judicial que, con autos de 22 de marzo de 2022 libró mandamientos de pago y decretó los embargos y secuestros de los predios objeto de garantía. El 22 de junio de 2022, se notificó al ejecutado por conducta concluyente, el cual, durante el término de traslado contestó las demandas, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones previas: i) la de pago total de la obligación; ii) inexistencia de buena fe o de buena fe exenta de culpa por parte del ejecutante; iii) abuso del derecho al momento de presentar el título valor para su cobro; y iv) mala fe y/o cobro arbitrario.

Como fundamento de lo anterior, el ejecutado señaló que las deudas cobradas estaban pagadas, por cuanto, las partes suscribieron un contrato de transacción y este le endosó en propiedad a Mario Zurek Esteban el pagaré n.° 001/2018 por valor de $719.000.000 y lo garantizó con una hipoteca de primer grado abierta a su favor, mediante escritura pública n.° 0756 del 17 de abril de 2018 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, cuyo deudor inicial fue el Centro Recreacional Tres Potrillos S. A. S., título que el demandante ejecutaba ante un estrado judicial.

El 17 de mayo de 2022, la Superintendencia de Sociedades – Regional Bucaramanga, admitió el ingreso de Arquímedes Ortiz Cepeda a un proceso liquidatorio y, a través de autos de 9 y 10 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil remitió los juicios coercitivos a dicha entidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

Mediante oficio n.° 2023-06-001997 del 30 de marzo de 2023, la Superintendencia de Sociedades dispuso la devolución de los procesos al Juzgado en mención, con el fin de continuar con el curso de las ejecuciones. Mario Zurek Esteban solicitó tener en cuenta el contrato de cesión de derechos litigiosos y/o crédito judicializado respecto de los pagarés n.° 027/2019 y 028/2019.

El juzgado referido, con autos de 20 de julio y 25 de julio de 2023, avocó nuevamente el conocimiento de los asuntos, al tiempo, que aceptó la cesión de los litigios a favor de Zuma Asociados S. A. S. En audiencia de 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil dejó sin efecto los autos del 22 de marzo de 2022 a través de los cuales libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares y, en su lugar, denegó las órdenes de apremio, por cuanto, las obligaciones contenidas en los pagarés n.° 027/2019 y 028/2019 no eran exigibles, porque fueron incluidas en el contrato de transacciones suscrito entre las partes y allí se consignó que tenía « como efecto extinguir las acreencias entre Mario Zurek Esteban y Arquímedes Ortiz Cepeda », y que dicho pacto tenía plena vigencia, pues Mario Zurek Esteban no podía terminarlo unilateralmente, sin una notificación adecuada al deudor.

Inconforme con lo decidido, la aquí accionante interpuso recurso de apelación ante Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, magistratura que, al desatar la alzada, por sentencia de 29 de enero de 2025, confirmó las determinaciones del a quo. La promotora censuró las precitadas decisiones, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que los pagarés demandados sí contaban con los requisitos de exigibilidad para ser cobrados vía ejecutiva, conforme lo disponen los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.

Además, porque lo relativo al estudio del contrato de transacción debió plantearse como excepción de mérito, lo que no ocurrió, porque la « defensa se quedó corta, además de ello, mantuvo oculto [ese] contrato […] que fue puesto de pretender de [su] parte ». Reprochó, que si el Tribunal accionado no compartía los argumentos del a quo debió aplicar las normas en cita, así como los cánones 422 y 430 del Código General del Proceso y proceder a analizar las pruebas recaudas, con ánimo de continuar con la ejecución. Con base en lo anterior, la accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 29 de enero de 2025, emitidas por el fallador plural al interior de los procesos ejecutivos con radicados n.° 68679-31-03-001-2022-00026-01 y 68679-31-03-001-2022-00027-01, para que, en su lugar, « emita una decisión que en derecho corresponda, con basamento en las pruebas recaudadas y las normas aplicables a la materia ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de mayo de 2025, la Sala cognoscente de primer grado constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil remitió los enlaces de acceso a los expedientes cuestionados.

Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los procesos acusados y defendió la legalidad de sus actuaciones. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable. 1.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los planteados en el escrito inicial. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la propulsora cuestiona la sentencia de 29 de enero de 2025 proferida por el Tribunal accionado, la cual estudiará de fondo la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 19 de mayo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada en este trámite constitucional; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la magistratura accionada indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: ¿Estaba facultado legalmente el juzgador para reexaminar el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo muy a pesar de que no fueron controvertidos vía reposición por el demandado? ¿[Los] título[s] ejecutivo[s] objeto de cobro en el presente proceso, vale decir [los] pagaré[s] N° [027/2019] [y] 028/2019, adolece[n] de los requisitos formales y en particular del referido a su exigibilidad? y en caso negativo, ¿Están demostrados los presupuestos para declarar probada alguna de las excepciones de mérito propuestas? Frente al primer interrogante, el Tribunal reafirmó la facultad del juez de la ejecución para reexaminar el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, a pesar de que no hayan sido controvertidos vía reposición por el demandado.

Como fundamento de ello, explicó que es un deber del juez de las causas ejecutivas, antes de continuar con la ejecución, estudiar nuevamente si el título base del proceso satisface las exigencias formales. Como apoyo citó la sentencia CSJ SC, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01. Seguidamente, con referencia al segundo interrogante, indicó que los requisitos formales de un título ejecutivo, hacían referencia a la autenticidad del documento y al hecho de que emanara directamente del deudor o de una providencia judicial y que, en términos legales, tuviera fuerza ejecutiva y, que de conformidad con lo expuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cumplimiento de los mismos podía demandarse ejecutivamente.

Posteriormente, el colegiado manifestó que los pagarés n.° 027/2019 y 028/2019, aportados como títulos valores para el cobro dentro de los procesos objeto de estudio, sí cumplían con los requisitos formales establecidos en el artículo 709 del Código de Comercio y las exigencias previstas en los artículos 422 y 621 ibidem, dado que contenía la siguiente información: - La mención del derecho que en el título se incorpora: Correspondiente al monto de dinero cobrado.

Claramente fijado. - La firma de quién lo crea: El documento está signado por el demandado, el señor Arquímedes Ortiz Cepeda. - La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero: Expresamente se hizo alusión a que la obligación era incondicional, aunque sí sometida a plazo. - El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago: Se determinó como acreedor de la obligación al señor Mario Zurek Esteban Guerrero. - La indicación de ser pagadero a la orden o al portador: Fue emitido a la orden, precisamente a nombre del demandante dentro del presente proceso. - La forma de vencimiento: Como se advirtió, a día cierto y determinado.

El juez de apelaciones, indicó que, el juez de primera instancia erró al exigir requisitos adicionales para determinar que los pagarés referidos constituían un título valor, toda vez que, estos satisficieron las exigencias formales. No obstante y, para resolver el tercer y último problema jurídico, el estrado judicial determinó que dentro de las documentales decretadas como medio de convicción estaba el denominado « Contrato de transacción con efecto de extinguir acreencias entre Mario Zurek Esteba y Arquímedes Ortiz Cepeda » con fecha de 13 de agosto de 2020, signado por ambas partes y, aunque se allegó por el ejecutado, al momento de correr traslado de las excepciones de fondo, no fue objeto de cuestionamientos formales.

Señaló que, luego de expresarse que allí fungía como « acreedor » Mario Zurek Esteban y como « deudor », Arquímedes Ortiz Cepeda, que éste último tenía créditos en favor del primero y la reseña de garantías hipotecarias, en el aparte « II CLAUSULAS (sic)», se plasmó lo siguiente: Por lo anterior y una vez establecido en fundamento fáctico, por medio del presente documento, los aquí firmantes hemos decidido celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCION (sic) CON EL FIN DE DIRIMIR LOS CONFLICTOS PLANTEADOS:

1. CANCELAR EL 100% DE LOS DINEROS ADEUDADOS POR EL “DEUDOR” MEDIANTE DACION (sic) EN PAGO.

2. ACORDAR LAS CONDICIONES RECIPROCAS (sic) NECESARIAS EN EL PRESENTE DOCUMENTO QUE CONLLEVA Y TRANSIGIR TODAS LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LAS PARTES, que a partir del momento se regulará y acordará en el futuro en los siguientes términos conforme a la normatividad contemplada en el Titulo XXXIX artículo 2469 y siguientes 28 del Código Civil y particularmente en los siguientes términos: CLAUSULA (sic) PRIMERA: OBJETO.

Las partes han decidido transigir todas las diferencias presentes o futuras, ciertas o eventuales, surgidas o que surjan entre ellas, con fundamento en las ACREENCIAS a cargo DEL DEUDOR y a favor del ACREEDOR relacionadas en los considerandos del presente contrato. Precisó la célula judicial que, el texto del negocio jurídico aludía a la sumatoria de los créditos, los cuales ascendían al monto de « $1.527.400.000.oo » y se pactó enseguida una « Dación en Pago », con 10 hectáreas de un predio rural y además, también se hacía referencia explícitamente a la cesión de hipoteca sobre el predio « Los Paraguas », hoy « Vista Hermosa », en un 50% de propiedad del Centro Recreacional Tres Potrillos S. A. S. Ulteriormente, el fallador plural recordó que, en su interrogatorio de parte, cuando Mario Zurek Esteban fue indagado acerca del pagaré objeto de cobro ejecutivo, este afirmó que en el contrato de transacción aludido saldaría obligaciones contraídas entre este y Arquímedes Ortiz, entre ellas, las de los pagarés n.° 027/2019 y 028/2019.

Agregó que, dentro del proceso obraba prueba documental en relación al trámite de un ejecutivo hipotecario con radicado n.° 2021-00062-00 siendo demandante Mario Zurek Esteban y demandado el Centro Recreacional Los Tres Potrillos S. A. S, del que fue allegado copia del auto admisorio de la demanda con fecha de 4 de febrero de 2022. Allí se daba cuenta de que fueron invocados como títulos dos pagarés, los correspondientes al 001 y 002 de 2018, el primero por $200.000.000 y el segundo por $719.000.000 y que la hipoteca había sido la consignada en la Escritura Pública n.° 0756 del 17 de abril de 2018 y que recaía sobre un bien inmueble ubicado en San Gil.

Al respecto, también se indagó al demandante, quien aceptó la existencia del trámite y justificó en que el demandado había incumplido las obligaciones derivadas del contrato de transacción. De lo anterior, la autoridad judicial accionado señaló que: Entre el señor Mario Zurek Esteban y el señor Arquímedes Ortiz Cepeda, se mantenía una relación negocial que conllevó a la ejecución de diversos contratos y actos jurídicos.

Fruto de este relacionamiento se estableció la existencia de diversos créditos en favor del demandante y a cargo del demandado. Así fue reconocido el documento de transacción que elevaron a escrito, con fecha de 13 de agosto de 2020[.] El anteriormente referido contrato, según aceptan las partes no ha sido objeto de resolución judicial o por mutuo acuerdo.

Esto muy a pesar de la terminación unilateral parcial que está invocando en su defensa el señor Mario Zurek Esteban, al justificar tanto la ejecución por el título valor base del presente recaudo y uno similar, así como la ejecución de la obligación que el señor Arquímedes le cediera a través de endoso de título valor y que se adelanta en otro juzgado del municipio.

Tanto el demandante y el demandado coinciden en reconocer que el crédito de que da[n] cuenta [los] pagaré[s] aquí base de recaudo ejecutivo, No. [027/2019] [y] 028/2019 sí estaba[n] incluido[s] dentro de las acreencias allí sumadas en favor del señor Mario Zurek Esteban. Que de conformidad con lo pactado allí en ese contrato de transacción, ellos decidieron expresamente frente a las obligaciones que tenía el señor Arquímedes en favor del señor Mario Zurek Esteban “CANCELAR EL 100% DE LOS DINEROS ADEUDADOS POR EL “DEUDOR” MEDIANTE DACION (sic) EN PAGO”.

En tal orden de ideas y de forma consecuente, si la obligación aquí cobrada ejecutivamente estaba incluida dentro del ámbito del denominado contrato de transacción y se aceptó la cancelación de todas las deudas por virtud de una dación en pago, claramente estaba extinguida. Además, porque por virtud de esta, se endosó el título valor y cedió la garantía real del pagaré No. [027/2019] [y] 028/2019, que ya se está cobrando ejecutivamente, fundamento de las excepciones de mérito expuestas por la demandada.

Y ello se dice así, porque lo reconoció expresamente el entonces deudor, se extinguió por una dación en pago según los alcances del referido contrato de transacción. Adicionó que, a su vez, si el contrato de transacción no había sido objeto de resolución judicial o por mutuo acuerdo, tampoco lo había sido el endoso del título 001/2018 por $719.000.000 y la cesión de su garantía real, porque, ya se estaba cobrando ejecutivamente, y mal podría avalarse una terminación unilateral, en los términos que lo justificaba Mario Zurek Esteban para colegir con ello que lo pactado en ese negocio jurídico ya no tenía connotación alguna.

Con fundamento en lo anterior, la Sala accionada concluyó que el contrato de transacción, aún mantenía toda la eficacia jurídica y no podría dejar de surtir los efectos sustanciales lógicos, razón por cual, si una de estas cláusulas aludía que la obligación ejecutada se extinguió por dación en pago, no podía revivirse y ordenarse que se solucionara o pagara el importe monetario respectivo.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que, las obligaciones aquí cobradas ejecutivamente, contenidas en los pagarés n.° 027/2019 y 028/2019, estaban extinguidas por pago y, por lo mismo, no podría continuarse con la ejecución hipotecaria incoada por Mario Zurek Esteban en contra de Arquímedes Ortiz Cepeda y, por tanto, confirmó la determinación recurrida.

En virtud de lo anterior, para la Sala, las decisiones controvertidas no se vislumbran arbitrarias o irracionales, pues al margen de que se compartan o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó los fallos de primera instancia que no concedieron las pretensiones de la demanda.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00