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STL11813-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63932 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11813-2021 Radicación n.° 63932 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, como intervinientes en el conflicto negativo de competencia con radicado 11001020300020210230700.

I.

ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la convocada. Por consiguiente, pidió que se revoque la providencia que decidió el conflicto negativo de competencia, se ordene devolver la acción popular al Juez Promiscuo de La Virginia, para que continúe tramitándola, se ordene al Juez de Armenia « que nunca más se abstenga de garantizar art. 29 CN, se acepte mi desistimiento de la acción popular ya que me cansé de perder tiempo, se ordene a la Procuradora General de la Nación y Defensor del Pueblo Colombia en Bogotá, que sean estos los que continúen con la acción popular a fin de garantizar art. 29 CN….» Del confuso escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Sebastián Colorado López instauró acción popular para la defensa de los derechos e intereses colectivos de los usuarios en contra del Banco Davivienda, con el fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el art. 8 de la Ley 982 de 2005, para que la entidad contratara un interprete y guía interprete para la población destinataria de los beneficios de la precitada Ley, en la sede de la calle 20 número 16-55 de la ciudad de Armenia, toda vez que carece de dicho personal de apoyo a las personas con discapacidad visual y auditiva; acción que fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, autoridad que la admitió por auto de 18 de noviembre de 2020, sin embargo, por auto del 13 de abril de 21 advirtió que era incompetente por el lugar de ocurrencia de los hechos, razón por la que anuló lo actuado y ordenó la remisión del asunto al Juez Civil del Circuito de Armenia.

Repartida nuevamente la Acción Popular, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, quien admitió la misma por auto del 28 de mayo de 2021, decisión que fue atacada en reposición por al actor, al considerar que se violaba el principio de la jurisdicción perpetua por haberse asumido ya la competencia por el Juez de La Virginia y, en consecuencia, pidió retornar el expediente a éste; argumentos que fueron acogidos por el juez de Armenia, quien indicó que no podía cambiarse la competencia motu proprio una vez asumida, sino a través de alegación de la pasiva de la litis cuando llega al proceso; pero igualmente expuso que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472/98 la competencia del juez de acciones populares deviene del lugar donde ocurren los hechos que la motivan o del domicilio del demandado, y ningún criterio de éstos corresponde a la Virginia, Risaralda, pero al ser admitida por el juez de éste municipio, la competencia quedó « prorrogada» en virtud del principio de la « perpetuatio jurisdictionis, el cual impide que se desprenda de él», por lo que dispuso reponer el auto, rechazar la demanda popular y propuso la colisión negativa de competencia, ordenando remitir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 139 del C.G.P. y 16 de la Ley 72 de 1996.

Arribado el conflicto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue repartido el 9 de julio y decidido mediante providencia del 15 de julio de 2021, para lo cual inició esbozando el marco conceptual constitucional de las acciones populares contenido en el artículo 88 de la Carta Política y reglamentado su ejercicio mediante la Ley 472 de 1998, donde se contempló como únicas excepciones previas las de « falta de jurisdicción y cosa juzgada» sin que fuere viable debatir la falta de competencia por el factor territorial a través de ese mecanismo de defensa.

No obstante lo anterior, indicó la Sala Civil homóloga, que el artículo 16 de la Ley reglamentaria contempló que el juez competente era el del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado, a elección de actor popular, que para el caso concreto y en lo atinente al domicilio de la convocada, bajo lo establecido en el numeral 5 del art. 28 del C.G.P., aplicable por remisión del art. 44 de la Ley en cita, serían competentes a prevención, tanto el juez del lugar del domicilio de la demandada como el de la circunscripción territorial donde se encontraba la sucursal o agencia vinculada a los hechos.

Acotó la Sala Civil de esta Corporación que cuando un funcionario distinto al de las circunscripciones territoriales admite su competencia « en él quedará radicada ésta, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis» previsto en el inciso segundo del art. 16 del C.G.P., pues previamente, de conformidad con el art. 90 ibídem, debió hacer un estudio y análisis de las diligencias sometidas a su consideración y de no hacer uso de esa facultad, no se puede desconocer el principio en cita, a no ser que se trate de eventos excepcionales y para el caso concreto dijo: En ese sentido, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) desprenderse del conocimiento del litigio, asumido en auto de 18 de noviembre de 2020, pero habiéndolo hecho, al remitirle la controversia al Juez del Circuito de Armenia, éste sin exhibir ninguna inconformidad con la atribución, lo admitió a trámite en proveído de 28 de mayo de 2021 y dispuso la notificación del ente convocado, quien contestó la demanda sin oponerse a la competencia atribuida al último fallador a través del recurso de reposición contra esa decisión. La anterior circunstancia, en armonía con los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, imperantes en el trámite que debe imprimirse a las acciones populares, impone la aplicación del referenciado principio de perpetuatio juridictionis, radicando la competencia en la última sede judicial envuelta en la colisión, sede judicial que también avocó el conocimiento de la controversia, la cual coincide, además, con el lugar donde aparentemente se produce la vulneración de las garantías colectivas reclamadas.

Esta Sala ha sido enfática al indicar que, si el demandado «no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla( )» (auto de 26 de agosto de 2009,Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011,Exp. 2011-02281-00)»(se destaca)(CSJ AC429-2018, 6 feb., reiterada en CSJ AC2638-2021, 30jun.,rad. 2021-02008-00)» Así concluyó que « corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, continuar con el adelantamiento del decurso…» por lo que determinó que éste era el competente para conocer de la acción popular referenciada.

Bajo ese contexto fue presentada la confusa acción constitucional que ocupa a la Sala, donde el actor pretende que la competencia quede en cabeza del Juez del Circuito de La Virginia, precisamente, en razón del principio de la perpetuatio jurisdiccionis, al haberse asumido por éste inicialmente la competencia. Mediante auto del 19 de agosto de 2021 se admitió la presente tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como las demás partes intervinientes para que ejercieron sus derechos de defensa y contradicción. La Corte Constitucional a través de su Presidente, se pronunció sobre la acción constitucional interpuesta, haciendo transcripción del confuso escrito de tutela, pidiendo se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Corporación, toda vez que ésta « no interviene en los trámites y actuaciones judiciales de otras instancias judiciales, en el marco de los procesos que les compete».

Igualmente expuso que la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de amparo la ostenta quien tiene la capacidad legal de la acción para ser demandado, quien está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, razón por la cual el juez de tutela « tiene la obligación de integrar el contradictorio con fundamento en la identificación razonada y justificada de las autoridades o particulares que están llamados a responder por la vulneración o amenaza…», situación en la que la citada Corporación no ha intervenido, razón para advertir que no se puede inferir participación jurídica o responsabilidad, máxime cuando las actuaciones motivo del amparo no corresponden a las funciones establecidas en el artículo 241 de la Carta Política y mal puede hacer parte del trámite judicial sin que exista nexo de causalidad entre los hechos planteados y la función de la Corte Constitucional, para concluir pidiendo que se niegue la acción en lo que corresponde a la precitada autoridad jurisdiccional.

Por su parte, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá indicó que el conflicto de competencia desatado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo fue entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y el Juzgado Tercero de Armenia, ambos de Risaralda, por lo que consideró que en razón de un posible error mecanográfico se incluyó a una autoridad judicial ajena a éste, y así no es posible hacer un pronunciamiento en extenso de los hechos base de la acción y pidió finalmente que fuera desvinculado del trámite.

A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia remitió el expediente electrónico que contiene el trámite que se ha adelantado en esa sede judicial respecto de la Acción Popular 2021-00132 instaurada por el petente, donde se aprecia el auto del 25 de agosto de 2021, mediante el cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por éste contra el auto que ordenó obedecer lo dispuesto en la providencia CSJ SCC AC2874-2021 del 15 de julio de 2021 y en consecuencia admitió la demanda y dispuso correr traslado.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia narró lo acaecido en la Acción Popular con radicado 2020-00099-00, que fue remitida por competencia a los Juzgado Civiles del Circuito de Armenia, y destacó que el accionante radicó 1.421 acciones populares en el primer y segundo trimestre de 2021, como puede demostrarse con la estadística del Juzgado, así como en el número de autos publicados en los Estados, situación que ha entorpecido la labor del Juzgado al tener que organizar digitalmente los expedientes, resolución de peticiones continuas que ha dificultado el avance de la acción popular y los demás procesos a cargos del Despacho, provocando congestión y carga excesiva.

La entidad financiera pasiva de la acción popular se pronunció pidiendo fuera desestimada la tutela por improcedente, al no haber claridad respecto de los hechos que generan su inconformidad y no se probó que se esté frente un perjuicio irremediable por quien, además, ha presentado innumerables acciones populares, al punto de no poder verificar la que fue atacada por la tutela, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la ausencia del requisito de subsidiariedad descrito en la sentencia T-375-2018, «Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.» La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá expuso que no integra la parte accionada, ni encontró registro alguno por el nombre del tutelante ante esa entidad, por lo que pidió ser desvinculado del trámite, quedando pendiente de la decisión final.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al resolverse el conflicto negativo de competencia, la Sala de Casación Civil homóloga transgredió los derechos aducidos por el accionante.

Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa se comenzó por indicar que la acción popular radicada ante el Juez de La Virginia, fue admitida por auto del 18 de noviembre de 2020, pero declarada la nulidad de lo actuado el 13 de abril de 2021, por considerarse que la vulneración que motivaba esa acción ocurrió en el municipio de Armenia, sede que igualmente era el domicilio de la entidad cuestionada por esa vía, situación que se subsumía en lo que líneas adelante se expone en la providencia, en el sentido de dar aplicación al artículo 17 de la Ley 472 de 1.998, específica para la acciones populares y que fija criterios de competencia propios, pues si bien se dijo que es aplicable el artículo 16 del C.G.P., en los siguientes términos «En ese sentido, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) desprenderse del conocimiento del litigio, asumido en auto de 18 de noviembre de 2020, pero habiéndolo hecho, al remitirle la controversia al Juez del Circuito de Armenia, éste sin exhibir ninguna inconformidad con la atribución, lo admitió́ a trámite en proveído de 28 de mayo de 2021 y dispuso la notificación del ente convocado, quien contestó la demanda sin oponerse a la competencia atribuida al último fallador a través del recurso de reposición contra esa decisión», también era cierto que en virtud de norma especial de competencia de la acción pública popular, como lo es la tutela, al tener sus propias reglas son de aplicación preferente, so pena de violarse el debido proceso constitucional de quienes en ellas intervienen.

Ante este escenario, para la Sala no hay lugar a conceder el amparo, porque la actividad que realizó la Sala Homóloga Civil se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, dado que acudió a la norma que regula la competencia en las acciones populares, sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, ni tampoco distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente bajo el entendimiento que esta le ofreció, y luego de un minucioso análisis de la acaecido en las sedes judiciales que motivaron el conflicto negativo de competencia, concluyó que el competente era el Juez de Armenia, quien la asumió y admitió el trámite, sede en la que surgen los hechos y en la que se deberá verificar probatoriamente éstos y que están referidos precisamente a la sede bancaria de dicha ciudad, entidad a la que igualmente hay que respetarle el debido proceso en cuanto al derecho de defensa refiere, en lo atinente a la competencia del juez en su domicilio.

En tales condiciones, resulta evidente que la posición del actor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR  de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00