Radicación n.° 85513 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11813-2019 Radicación n.° 85513 Acta 28 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA DANELLY PARRA PALACIO contra el fallo de 19 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, vivienda digna, dignidad humana, salud, igualdad y solidaridad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que desde hace más de 10 años, vive, posee el inmueble que se identifica con nomenclatura Ciudadela La Patria Manzana 31, lote 13 en Armenia, el cual ocupó porque estaba abandonado, y constituye su única vivienda en la que trata de llevar sus quebrantos de salud como oxígeno dependiente y su edad de 70 años; que posteriormente aparecieron personas desconocidas que reclaman el predio y celebraron un negocio jurídico de compraventa y constitución de hipoteca.
Señaló que según el certificado de tradición y libertad, el inmueble aparecía a nombre del Fondo Municipal de vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Armenia, Fomvivienda, entidad para la cual laboró el demandado Robert Fabián Cerón Jara, por lo que contaba con la información de los lotes de terreno que se aportaron para la conformación de la sociedad La Esperanza Ltda, que posteriormente, los enajenó en una suma irrisoria a Sebastián Muñoz Carvajal y al antes citado, motivo por el cual se encuentran bajo investigación por delitos contra el patrimonio económico y la administración pública.
Que Cerón Jara y Muñoz Carvajal constituyeron hipoteca con cuantía indeterminada de varios lotes de terreno entre los que se encuentra el que ocupa la promotora de la acción, con garantía con base en la cual se tramitan procesos ejecutivos hipotecarios en los que los demandados no han efectuado defensa alguna. Adujo que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, cursa un proceso ejecutivo hipotecario de Rafael Manuel Orrego Dávila contra los señores Sebastián Muñoz Carvajal y Roberto Fabián Cerón Jara; allí mismo se tramita otro juicio de igual naturaleza en contra de los citados, promovido por Juan Carlos Burgos Duque; en ambos se decretó el embargo y secuestro del inmueble que ocupa la actora, diligencia esta última para la que se comisionó al Juzgado 5 Civil Municipal de oralidad de esa misma ciudad; el cual citó para el 27 de octubre a las 4 p.m., y posteriormente, para el 3 de noviembre a las 2:30 p.m., la cual solamente inició casi una hora después, en cuyo audio no se identifica el sector o barrio en el que se ubica el inmueble.
Que dado su delicado estado de salud, la diligencia se atendió por su hijo Charly Rose Parra, quien dijo que se oponía a que no estuviera su abogado y solicitó la suspensión de la diligencia, a lo que el despacho judicial accedió, por lo que el apoderado de la parte ejecutante pidió que por la condición de salud de la accionante, se le permitiera aportar las pruebas ante el juzgado de conocimiento.
No obstante lo anterior, se declaró legalmente secuestrado el bien con la descripción del secuestre aunque no se le hizo entrega real y material del mismo; afirmó que la accionante «fue orientada, llevada y convencida par que presentara las pruebas de su oposición y posesión ante el Juez de Conocimiento, por parte de la defensa del ejecutante y el juzgado comisionado aceptó el pedimento», y ella «creyó ciegamente […] lo hizo de buena fe […] por cuanto ella en la diligencia de secuestro contaba con testigos que fácilmente pudieron decretarse y recibirse, pero que no se pidieron ni decretaron por creer que eso se había suspendido para ser presentado ante el superior».
Aseveró que igual situación aconteció con sus vecinos que también están al borde de perder sus viviendas; que no es abogada, no conoce las estrategias procesales que se presentan en esta clase de diligencias, que presentó queja disciplinaria contra los abogados Cerón Jara y Vásquez Alzate y los apoderados de la parte ejecutante en los procesos ejecutivos, así como denuncia penal por fraude procesal, concierto para delinquir y prevaricato.
Sostuvo que el 28 de mayo de 2018, el Juzgado 3 Civil del Circuito en oralidad, ordenó agregar el despacho comisorio y no dio trámite a la oposición por considerarla improcedente, motivo por el cual interpuso recursos de reposición y apelación y posteriormente, incidente de nulidad de la diligencia de secuestro; que en providencia del 2 de octubre siguiente, el juzgado no repuso y concedió la alzada, esta última que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia el 13 de febrero de 2019, en la que confirmó el auto recurrido y la condenó en costas, y en proveído del 2 de octubre siguiente, el mismo juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad, decisión que también recurrió y no se modificó; determinaciones que califica como transgresoras de sus derechos fundamentales porque desconocieron todas las irregularidades que se presentaron en la diligencia de secuestro.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados en la presente tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, la providencia del 28 de mayo de 2018, y las que decidieron los recursos interpuestos contra ella proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; así como las que rechazaron el incidente de nulidad y «se le garantice [ ] en forma clara y precisa el trámite de la oposición y el aporte de sus pruebas».
Finalmente, que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se tome nota de la providencia que resuelva este asunto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Blanca Stella Orozco Ramírez, curadora ad litem de Robert Fabián Cerón Jara y Sebastián Muñoz Carvajal, se opuso a las peticiones por considerar que las autoridades judiciales accionadas no han violado el debido proceso al accionante ni incurrieron en defecto procedimental al resolver los recursos interpuestos.
Mediante sentencia del 19 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues luego de que dividió su estudio, en primer lugar, con las decisiones que negaron el trámite a la oposición a la diligencia de secuestro y las referentes al rechazo de plano de la nulidad que planteó frente a aquella diligencia, dijo con respecto a aquélla que «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, y es que lo allí expuesto para concluir que la oposición no podía tramitarse por haber sido formulada deficientemente ante el comisionado, encuentra apoyo en lo claramente reglado en el artículo 309 del Código General del Proceso, aplicable a la situación concreta por expresa remisión del numeral 2º del canon 596 ibídem».
Con relación a la segunda, dijo que «la censora no agotó cabalmente las herramientas de defensa ordinarias que le brindaba el ordenamiento jurídico [pues] aunque atacó el proveído inicialmente referido, dejó de cuestionarlo en lo relativo a la ausencia de legitimación que como razón fundamental exteriorizó el juzgador ordinario para rechazar de plano su ruego nugatorio, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el aquél pudiera ocuparse, de fondo, de tal temática, siendo ese el escenario propicio para tal propósito».
En lo que tiene que ver con el auto que declaró la improcedencia de los recursos de reposición y apelación, agregó que «[la actora] guardó sepulcral silencio, a pesar de que contaba con mecanismos comunes para controvertir lo allí dispuesto, lo que implicó que tal decisión cobrara ejecutoria»; por lo que consideró que el amparo era improcedente ante el descuido en el empleo de los medios de protección «pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos […]».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, pues consideró que el a quo «pasó por alto […] que la tutelante no presentó la prueba sumaria en la diligencia de secuestro, por cuanto la defensa de la parte ejecutante indicó al despacho comisionado que se suspendiera para que se presentara las pruebas ante el juez de conocimiento y el mismo juzgado comisionado lo aceptó y quedó consignado en el audio».
Resaltó que agotó todos los mecanismos disponibles, esto es, los recursos de reposición, apelación y la nulidad y que se debió aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que las autoridades no se pronunciaron, y el delicado estado de salud de la actora. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de las decisiones proferidas al interior del trámite de la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado quinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia, por comisión que le asignó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, toda vez que no se le permitió formular la oposición pese a que la manifestó el día en el que se desarrolló el aludido trámite.
En efecto al revisar el video de la gestión realizada por el comisionado, se observa que la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la ciudadela La Patria, Manzana 31, Lote 13 en Armenia, que se realizó el 7 de noviembre de 2017, junto con otros 6 inmuebles, fue atendida por el señor Charly Rose Parra, quien adujo ser el hijo de María Danelly Parra Palacio, presuntamente poseedora del predio, momento en el cual la funcionaria judicial, en aquiescencia del apoderado que atendió la diligencia en representación de la parte ejecutante, la suspendió. No obstante lo anterior, más adelante procedió a practicar el secuestro, que declaró legalmente realizado, ante la interpelación de quien la atendió le preguntó si tenía pruebas y él mencionado dijo que si tenía documentos y otros estaban en poder de su apoderado, pese a lo cual se prosiguió, dejando como secuestre a la promotora del amparo.
Por auto del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, ordenó incorporar el despacho comisorio, pero se abstuvo de dar trámite a la oposición «en tanto en la mencionada diligencia no presentó prueba siquiera sumaria que demuestre los hechos constitutivos de posesión sobre los bienes objeto de esta cautela, ni tampoco dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme a la normatividad en cita».
El 1 de junio de 2018, la actora y otras personas presentaron la correspondiente oposición en calidad de poseedores de los bienes objeto de la medida cautelar y el 6 de junio siguiente, interpusieron incidente de nulidad. Por auto del 2 de octubre posterior, el despacho judicial rechazó de plano la nulidad y ordenó proseguir con el trámite respectivo, decisión que ratificó el 25 de febrero de 2019 al declarar improcedente el recurso de reposición y el de apelación interpuesto por los incidentantes.
El mismo 2 de octubre el despacho judicial de conocimiento emitió otro auto interlocutorio en el que no repuso el proveído del 28 de mayo de 2018 y concedió el recurso de apelación, con relación al rechazo de la oposición. En igual data, se emitió otra providencia en la que dispuso seguir adelante la ejecución y decretar la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de la medida cautelar, entre otros, y ordenó presentar la liquidación del crédito.
El 13 de febrero de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, resolvió la alzada interpuesta por la parte actora contra la providencia que rechazó la oposición formulada por los recurrentes; luego de anunciar que no había lugar a admitirla y acudir a lo dispuesto en el artículo 309 del CGP, razonó de la siguiente manera: De la norma en comento, se pueden deducir dos presupuestos para que se admita la oposición a la diligencia de secuestro, esto es: 1) que en la actuación el interesado alegue la calidad de poseedor del bien objeto de cautela; y 2) que el presunto poseedor presente prueba sumaria de tal condición. En el caso en estudio, el análisis del archivo contentivo de la diligencia de secuestro que fue realizada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad, el 3 de noviembre de 2017, la Sala observa que este despacho judicial procedió a identificar los viene objeto de cautela, esto es, las casas de habitación ubicadas en la manzana 17 números 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de Armenia, en su orden.
Además, que mientras realizaba cada una de las intervenciones de pronunció Carlos Arturo Acosta Buriticá, María Danelly Parra Palacio y Yorladis Otálvaro Gómez, que en condición de habitantes de las casas identificadas con los números 14, 13 y 16, en su orden, manifestaron oponerse a la diligencia. En ese orden de ideas, les correspondía en ese momento presentar prueba sumaria que acreditara la condición alegada, para efectos de que se admitiera la misma; sin embargo, no lo hicieron, pues a pesar de que la juez comisionada les manifestó que aportaran demostrativo que definiera dicha calidad, fueron unánimes en manifestar que aquellos medios de prueba estaban en poder de sus abogados, quienes habían iniciado los procesos verbales tendientes a obtener la declaratoria de pertenencia respectiva.
Así las cosas, estos apelantes no demostraron de manera preliminar y sumaria, que tuvieran la calidad de poseedores de los mencionados inmuebles objeto de secuestro; condición necesaria para admitir la oposición postulada. En ese sentido, se les indicó por la juez de conocimiento, así como por el apoderado de la parte demandante, que debían asesorarse de su representante judicial para efectos de que manifestaran en legal forma las oposiciones a que hacían alusión, con lo cual hubo conformidad por parte de los interesados.
En este punto, cumple decir que aunque la Sala no comparte la manera como se desarrolló la diligencia de secuestro, ya que ante la carencia de prueba sumaria le correspondía a la comisionada rechazar de plano la oposición formulada, dicho trámite de ningún modo vulneró los derechos de los interesados, pues por el contrario se les hizo hincapié en la necesidad de asesorarse de su abogado, para que en oportunidad legal formularan las oposiciones pertinentes y presentara las pruebas de rigor.
Así las cosas, es evidente que los citados opositores tuvieron la posibilidad de asesorarse del profesional del derecho que los representa en los procesos de pertenencia, pues a pesar de que estuvieron presentes en la aludida diligencia de secuestro, sin presencia de un apoderado judicial, contaban con el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente del acto público, para solicitar la restitución de la posesión; no obstante, dejaron precluir la oportunidad.
Por lo anterior, resultaba palmario rechazar la oposición formulada por Carlos Arturo Acosta Buriticá, María Danelly Parra Palacio y –Yorladis Otálvaro Gómez, como de manera indirecta lo hizo el juzgado de primer grado mediante proveído de 28 de mayo de 2018, al aducir que no tramitaría las oposiciones formuladas. […] Puestas de ese modo las cosas, la Sala advierte que los recurrentes si tuvieron oportunidad de manifestar la oposición a la diligencia de secuestro de los bienes objeto de ejecución y con ello la posibilidad de presentar las pruebas sumarias que acreditaran dicha condición y no lo hicieron; además, que ante la ausencia de un profesional del derecho que los acompañara a la diligencia, podían acudir ante el Juez de conocimiento con la finalidad de hacer valer sus derechos, pero también dejaron fenecer dicha circunstancia, razón por la cual no pueden pretender que seis meses después del acto público se les revivan las etapas procesales que la ley contempla en casos como el de ahora.
(Subraya la Sala). Pese a que pueden existir algunos reparos con la decisión, concretamente frente a que la actora no presentó oposición en la diligencia de secuestro pues otra cosa se deriva del video aportado como prueba, lo cierto es que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda vez que en el aparte mencionado, la decisión se sujetó a lo previsto en el segundo inciso del parágrafo del artículo 309 del CGP, de acuerdo con el cual «el tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial», puede solicitar se le restituya la posesión, en el término de cinco (5) días.
Agrega la norma que «Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega». Efectivamente, como se dijo arriba, la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2017 y la oposición se presentó el 1 de junio de 2018, por lo que con razón las autoridades judiciales se abstuvieron de dar trámite a la oposición presentada extemporáneamente, argumento que hubiera sido suficiente para despachar el asunto, sin que las restantes consideraciones puedan afectar la decisión o impongan la intromisión constitucional, pues de todas maneras aquella se mantendría soportada en la referida circunstancia. Es de advertir además que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Por último, se advierte que si bien es cierto en anterior oportunidad la Sala se ocupó de un caso de similares contornos a éste en el que se cuestionó la diligencia de secuestro realizada por la misma autoridad judicial acá encartada (Carlos Arturo Acosta Buriticá, rad. 85431), y se concedió el amparo en atención a que al allí opositor se le recibió interrogatorio, con lo cual se dio inicio al referido trámite, ello no sucedió acá, pues a la promotora se le advirtió que debía allegar todas las pruebas por intermedio de apoderado al juzgado comitente, por lo que el asunto quedó bajo la regulación del parágrafo (inc. 2.º) del artículo 309 del CGP, lo cual justifica la diferente determinación. Con respecto a la providencia del 25 de febrero de 2019, mediante la cual el juzgado de conocimiento declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad de la diligencia de secuestro, razón le asiste a la homóloga civil, en el sentido de que la accionante dejó de atacar dicha providencia y con su incuria permitió la firmeza de la que cuestiona por este mecanismo, lo que impone negar el amparo dado que no se agotaron los medios de defensa idóneos al interior del proceso a fin de que la autoridad competente determinara la viabilidad del trámite incidental y por ende, abordar el estudio de fondo de la anulación invocada.
Las razones anotadas resultan suficientes para confirmar la decisión recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00