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STL11813-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11813-2014 Radicación n° 55427 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide esta Sala la impugnación presentada por LUIS FERNANDO ROA RODRÍGUEZ accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN., STELLA BARRERA NAVARRETE, GUILLERMO HERNANDO BARRERA NAVARRETE, el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., BANCO GRANAHORRAR S.A. hoy BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y CARLOS EURÍPIDES CASTIBLANCO.

I.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO ROA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario 2010 – 493, que instauró la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación contra Stella Barrera Navarrete y Guillermo Hernando Barrera Navarrete.

Refiere el accionante y se extrae de la documental aportada al expediente, que el señor Guillermo Hernando Barrera Navarrete es deudor de dos obligaciones con garantías hipotecarias, identificadas con los números 907700000033317 y 1004-00772301 adquiridas con Granahorrar hoy Banco BBVA de Colombia S.A., que luego fueron adjudicadas en compraventa a Central de Inversiones S.A. quien a su vez, las transfirió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación. Afirma que tales obligaciones, fueron ejecutadas inicialmente mediante proceso radicado bajo el consecutivo 1998 – 13463 que adelantó el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A., el cual culminó en primera instancia con sentencia de 27 de junio de 2006 «en cumplimiento de la Ley 546 de 1999», la cual fue confirmada el 27 de agosto de 2007 por el juez de segundo grado.

Anota que en virtud de la sentencia SU 813/2007, el 18 de septiembre de 2009 se realizó reliquidación del crédito y se invitó a los deudores a normalizar la financiación de la deuda sin que estos comparecieran por lo que se acudió nuevamente al proceso ejecutivo. Que posteriormente, como quiera que la sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación era titular de los derechos de crédito, el 8 de septiembre de 2010 instauró otro proceso ejecutivo contra Guillermo Hernando Barrera Navarrete y Stella Barrera Navarrete, por cuanto esta última adquirió los inmuebles objeto de hipoteca.

Lo anterior, con el fin de obtener el pago de 117 cuotas en mora, causadas entre enero de 2000 a septiembre de 2009 que fueron estimadas en la suma de $91.388.413, más intereses corrientes, acción que le correspondió en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Informa que una vez notificados los ejecutados, éstos propusieron las excepciones de «prescripción total de la obligación por prescripción de la acción cambiaria del último tenedor y la consecuente extinción de la obligación», entre otras.

Se observa que, los títulos valores objeto de ejecución, con sus garantías y endosos fueron objeto de cesión por parte de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. al accionante quien se hizo presente dentro del trámite ejecutivo, donde se le tuvo como cesionario de los derechos de crédito. Informa que el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y ordenó el avalúo y la venta en subasta pública del bien hipotecado.

Aduce el tutelante que contra tal providencia, Hernando Barrera Navarrete «sin que sea parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario no era dueño según el certificado de libertad y tradición», interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de abril de 2014, por la cual revocó la de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el ejecutado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Afirma que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, sostuvo que la prescripción comenzó a correr desde el mes de septiembre de 2007, época en la cual cobró firmeza el auto que dispuso la terminación del primer proceso por la L. 546/1999 con lo cual se superó el laxo de 3 años establecido en el C.Co., art.789. Adujo además, que al caso no era aplicable la sentencia SU 813 de 2007, toda vez que ésta solo cobija créditos que terminaron en fecha posterior a su proferimiento.

Indica el accionante que contra tal providencia, elevó solicitud de aclaración y declaratoria de ilegalidad, la cual fue resuelta negativamente el 22 de mayo de 2014 bajo el argumento de que la providencia no adolecía de incongruencia alguna. Sostiene el accionante que el proceso terminó en el mes de septiembre de 2007 y la nueva demanda fue presentada en septiembre de 2010, siendo notificado el mandamiento de pago, dentro del término exigido por el artículo 90 del C.P.C., de lo que « puede predicarse de manera absoluta que no se había generado el fenómeno prescriptivo de la obligación demandada».

Por tal motivo considera el proponente que «existe una violación flagrante al debido proceso por una vía de hecho por no haber aplicado los lineamientos de la sentencia de unificación (sic) SU – 813 de 2007, dado que el término de prescripción se debe contar desde el momento de la estructuración del crédito, fecha que hace exigible la obligación, a pesar que el pronunciamiento haya sido posterior a la terminación del primer proceso ejecutivo hipotecario, por el principio de favorabilidad del demandante».

Afirma el accionante que las providencias atacadas socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de una vía de hecho por cuanto desconocen el contenido de la sentencia SU – 813/2007, pues en su sentir el término de prescripción debía contarse a partir de la terminación del proceso de reestructuración, teniendo en cuenta que el primer proceso ejecutivo finalizó en virtud de la L.546/1999, art 42 y que el término de prescripción comenzaba a contarse de nuevo, se tiene que el nuevo proceso de ejecución fue interpuesto oportunamente.

Finalmente, anota que el Tribunal «declaró probada una excepción de prescripción a una persona que no era parte dentro del proceso, dado que la única dueña y demandada era la señora Stella Barrera Navarrete, dado que el señor Barrera Navarrete no era dueño y no podía interponer la apelación». Con base en los hechos narrados, el accionante pide se amparen los derechos fundamentales invocados y para su efectividad solicita se revoque en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de abril de 2014 y que, en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá calendado 30 de Septiembre de 2013.

Mediante proveído del 26 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 9 de julio de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la decisión atacada no se observa constitutiva de vía de hecho o violación a las garantías fundamentales del accionante, ya que «la Corporación tuvo [como] «probada la (…) prescripción, porque aparece sustentada en los artículos 781 y 789 del Código de Comercio, 2512 y 2535 del Civil y 90 del adjetivo, todos pertinentes al caso».

Finalizó el a quo, argumentando que no es viable conceder el amparo por haberse tramitado la alzada propuesta por quien no es propietario actual de los bienes dados en garantía, ya que « la vinculación del accionado Hernando Barrera Navarrete, en el auto de apremio, no fue controvertida en el momento procesal oportuno, a través de los recursos ordinarios», pues destacó que el tutelante no atacó el auto admisorio dictado en la primera instancia, ni el auto del Tribunal endilgado que admitió la apelación, por lo que consideró que el actor «incurrió en incuria que torna improcedente el auxilio».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual sostuvo que la Sala Civil que conoció en primera instancia de esta acción no se pronunció de fondo acerca del momento a partir del cual se comenzó a contar la prescripción, pues sostuvo que hay dos enfoques diferentes sobre el mismo tema, ya que «la posición del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá es diferente a la del tribunal Superior, empero la Corte no se pronunció al respecto de la dos (2) teorías existentes, por ello debió existir pronunciamiento frente al caso concreto ».

Adujo además, que «no se entiende como se le puede dar viabilidad a un recurso por parte del Tribunal Superior de Bogotá» cuando quien lo propuso «no era dueño según el certificado de libertad y tradición». III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de segundo grado de 29 de abril de 2014 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ya que no se observa que la decisión del juez colegiado, haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con lo preceptuado en el C.C., arts. 2512, 2535 y 2539; y en el C.P.C. art. 90, que le permitieron inferir que había operado el fenómeno prescriptivo sobre la obligación reclamada, para lo cual consideró: Téngase en cuenta que la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2010 (fl.81) y librado el mandamiento de pago el 11 de octubre de 2010 (fl. 100), el que fuera notificado por estado el 21 de octubre de 2010 (fl. 101); por tanto la contabilización del término del año de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vencía el 20 de octubre de 2011.

Así las cosas, como se logró la notificación al deudor hasta el 17 de noviembre de 2011 (fl. 193), indefectiblemente no se interrumpió el término prescriptivo que comenzó a transcurrir desde la fecha en que cobró firmeza el auto que dispuso la terminación del proceso por Ley 546 de 1999, esto es, en el mes de septiembre de 2007 (fls. 321 a 331), por lo que es claro que se superaron los tres (3) años de que trata el artículo 789 del C.Co.

Adviértase cómo, al analizar la procedencia del recurso de alzada, el Tribunal luego de aludir a normas relacionadas, dispuso declarar prósperos los medios exceptivos propuestos, entendiendo que la prescripción no fue interrumpida oportunamente y que esta comenzó a descontarse a partir del 7 de septiembre de 2006, fecha de ejecutoria de la providencia que dio por finalizado el primer trámite ejecutivo, ello contrario al criterio del Juzgado de primer grado, que consideró que tal término debía contarse a partir de la fecha en que se restructuró el crédito.

La queja constitucional que hoy se estudia, se sustenta en la inconformidad del accionante por la decisión de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses y que determinó que había operado la prescripción de la acción como quiera que ésta no fue interrumpida conforme al C.P.C., art. 90. Tal conjetura claramente excede la orbita de competencia del juez constitucional, pues es criterio reiterado de esta Sala que la vía de tutela no puede ser utilizada para controvertir decisiones judiciales, a menos que ellas sean constitutivas de una vía de hecho, y ocasionen un perjuicio irremediable a los sujetos procesales.

Pues bien, no evidencia esta Colegiatura ninguna arbitrariedad en la decisión adoptada por la corporación endilgada, pues una vez oteada la providencia objeto de censura se observa que ésta se fundamentó en la exégesis del estatuto procesal civil y en las probanzas arrimadas al proceso, que dieron cuenta de las fechas de interposición de la demanda ejecutiva y de la notificación de ésta a los ejecutados.

Es claro entonces, tal como lo resaltó la Sala Homóloga Civil que el juez natural no incurrió en error judicial, y que su decisión fue resultado de la aplicación de la Ley que rige la materia. De esta forma, esta Magistratura concuerda con el razonamiento hecho por el a quo constitucional, al determinar que la sentencia atacada se fundó en razones objetivas «que excluye cualquier giro subjetivo y la intervención del juez constitucional».

Resulta importante resaltar como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil de esta Corte, que el demandante debió poner de presente su argumentación en cuanto a que el apelante no era propietario de los fundos embargados, en la oportunidad procesal debida y recurriendo para ello el auto que admitió el recurso de alzada, y no en esta sede ius fundamental, ya que la tutela no puede ser el escenario propicio para que las partes pretendan sanear las incurias cometidas durante los trámites ordinarios.

Así pues, independientemente se comparta o no el criterio expuesto en la providencia atacada, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan el caso específico. No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en segunda instancia pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada.

Y es que, aun cuando esta Sala tuviese otra posición ante los argumentos expuestos por el juzgador que conoció la acción ejecutiva en segunda instancia, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13