CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00636-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11812-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00636-01 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LIFARE YEISON BONILLA SANTOS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental de «petición», presuntamente conculcada por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los fundamentos de esta acción constitucional, se extrae que el accionante presentó queja disciplinaria contra Julio Enrique Arias Parada, por las presuntas faltas a sus deberes profesionales como abogado, al omitir presentar el recurso extraordinario de revisión al interior de la acción de tutela con radicado n.° 11001-03-15-000-2023-02626-01.
El asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado n.° 110001-11001-25-02-000-2024-01732-00, autoridad judicial que, mediante auto de 6 de mayo de 2024 decretó la apertura del proceso disciplinario y señaló el 18 de junio de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 12 de junio de 2024 se ordenó el emplazamiento del disciplinado y el 18 de junio siguiente, se fijó el 2 de julio de 2024 como nueva data para celebrar la audiencia referida. Luego entonces, el 2 de julio de 2024, se dispuso el 2 de septiembre de 2024 para continuar con la diligencia, no obstante, el 3 de septiembre siguiente se indicó que esta debía reprogramarse, con ocasión de la designación del expediente a un nuevo magistrado.
El 19 de mayo de 2025, el accionante, por medio de correo electrónico, envió derecho de petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el cual solicitó que se programara fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario antes referido, « teniendo en cuenta que el disciplinado en la sede de versión libre manifestó al señor FRANK ARIAS para rendir testimonio como prueba testimonial a favor del disciplinado ».
Reprochó el pretensor, que, a la fecha de radicación del presente mecanismo, no había recibido respuesta alguna a la petición formulada. De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente resguardo constitucional a fin de que se proteja su prerrogativa superior y, en consecuencia, se ordene al órgano censurado « que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia (sic) produzca la respuesta o acto pretermitido, resolviendo el derecho de petición del día lunes 19 de mayo de 2025, allegándola a [su] dirección electrónica ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de junio de 2025 y, liego de ser repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la autoridad judicial, mediante auto de 11 de junio siguiente, la admitió y ordenó notificar a la convocada, con la finalidad de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante auto de 19 de mayo de 2025, fijó el 15 de septiembre de 2025 a las 08:00 a.m. como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión que fue notificada al accionante el 12 de junio de 2025 a través de los oficios DFDP 0581-2025 y DFDP 0582-2025.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado por la carencia actual de objeto por hecho superado, tras determinar que, en auto de 19 de mayo de 2025, se fijó el 15 de septiembre de 2025 a las 08:00 a.m. como fecha para surtir la audiencia que el promotor extrañaba, decisión que se le notificó el 12 de junio del año en curso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual indicó que la entidad accionada no suministró respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición, bajo el argumento, de que « el accionado no relaciono (sic) si en la diligencia que se va a llevar a cabo, para el día 15 de septiembre de 2025 a las 08:00 en horas de la mañana […] se le va a tomar testimonio al testigo de nombre FRANK ARIAS (sic) nombrado por el disciplinado JULIO ENRIQUE ARIAS PARADA (sic) en sede de versión libre desde el pasado 02-07-2024 ».
Reprochó que, en el expediente del proceso disciplinario no obra registro de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020).
Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que dé respuesta a la solicitud por él elevada el 19 de mayo de 2025, mediante la cual, solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fijar fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario en el que es parte, « teniendo en cuenta que el disciplinado en la sede de versión libre manifestó al señor FRANK ARIAS para rendir testimonio como prueba testimonial a favor del disciplinado ».
Frente a la vulneración del derecho de petición que alegó el accionante, sea lo primero señalar que el requerimiento realizado por el convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo[footnoteRef:1]. [1: CSJ STL4477-2014.] Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho de petición, para esta Sala no pasa desapercibido que: (i) El 19 de mayo de 2025 el actor, envió derecho de petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico tr02des11csdjbta@cndj.gov.co, en el cual solicitó que se programara fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 11001-25-02-000-2024-01732-00, « teniendo en cuenta que el disciplinado en la sede de versión libre manifestó al señor FRANK ARIAS (sic) para rendir testimonio como prueba testimonial a favor del disciplinado ».
(ii) En auto de 19 de mayo de 2025, la acusada fijó el 15 de septiembre de 2025 a las 08:00 a.m. como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (iii) El 12 de junio de 2025 a través de los oficios DFDP 0581-2025 y DFDP 0582-2025, se le notificó el proveído anterior al accionante por medio de correo electrónico.
(iv) El 12 de junio de 2025, mediante oficio DFDP0585-2025, se requirió a Frank Arias Santa para que rindiera declaración bajo la gravedad de juramento en la diligencia programada para el 15 de septiembre de 2025. (v) El 12 de junio de 2025, el accionante peticionó « citar al testigo señalado por el disciplinado » « FRAN ARIAS » (vi) En proveído de 16 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió estarse a lo resuelto en auto de 19 de mayo de 2025 en el que se dispuso la reanudación de la audiencia para el 15 de septiembre de 2025.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, por cuanto, mediante auto de -19 de mayo de 2025- se fijó el 15 de septiembre de 2025 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional y, adicionalmente, el 12 de junio del año en curso, se requirió a Frank Arias Santa para que rindiera declaración bajo la gravedad de juramento en dicha diligencia. En este punto, resulta ser relevante señalar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-038-2019, en la que, respecto al fenómeno referido, expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Por otra parte, respeto de a la solicitud de agregar la presente acción de tutela al expediente del proceso objeto de debate, se advierte que le corresponde al actor acudir ante la autoridad accionada en búsqueda de lo que erróneamente intenta por este camino tuitivo y de procedencia excepcional.
Conforme lo señalado, habrá de confirmarse el amparo deprecado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00