CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-1256 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11812-2021 Radicación n.° 11001023000020210125600 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento indicó que desde el año 2020 ha requerido al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener los requisitos para el trámite virtual de renovación de su tarjeta profesional de abogado, pues la que tiene se encuentra deteriorada, sin obtener respuesta a sus peticiones.
Indicó que, envió solicitud el día 21 de julio de 2021 al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, que el 22 del mismo mes y año la oficina de atención al usuario le informó que « la remitirían a otra dependencia para el trámite si es de esa competencia » y que, el jueves 29 de agosto (sic) recibió correo por parte de « regnal@cendoj.,ramajudicialg.vo.co (sic), buenas tardes: de manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su tramite (sic)» Adujo que, para realizar el trámite se exige descargar un formulario virtual y es allí donde es imposible obtener dicho formulario, pues manifestó que la plataforma no dispone su apertura, razón por la que ha solicitado la remisión del mentado documento, sin obtener respuesta.
Sobre esos supuestos y a pesar de que el accionante no es claro en manifestar su pretensión, se colige de su escrito inaugural que su ruego está encausado a obtener respuesta por parte de la autoridad convocada, respecto de la solicitud de renovación de su tarjeta profesional de abogado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de agosto de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante el término, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contestó que, la autoridad competente para tramitar las solicitudes de expedición de duplicado de la tarjeta profesional de abogado es el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), por lo que no tiene competencia para adelantar el trámite del petente.
Señaló que, contrario a lo que manifiesta el accionante no ha recibido en el correo ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud en el sentido que anuncia el gestor, pues de haber sido así lo hubiera remitido al competente. Advierte que las peticiones, han sido remitidas a canales digitales que no están habilitados para lo fines de su interés y que los correos a los que debió enviar sus peticiones son regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co para el trámite del duplicado y a csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co para soporte técnico en caso de presentar dificultades en la página web de la URNA.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de « cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días.
De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente, de forma clara, concreta y oportuna.
En este asunto, el accionante interpone la acción de tutela para que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dar información respecto del trámite de renovación del plástico de la tarjeta profesional. En cuanto a la mentada solicitud, se advierte que el proponente manifiesta que « desde el año 2020 » ha presentado sendas petitorias en el sentido de « obtener los requisitos para el tramite virtual de la renovación » de la tarjeta profesional de abogado, sobre este particular, no obstante, de los hechos que relata, no se allegó al expediente ningún elemento de convicción que evidencie que el actor presentó las peticiones en el año 2020.
En ese contexto, no es factible atribuirle a la convocada la vulneración del derecho fundamental de petición del proponente, en tanto este desatendió la carga de la prueba que debía asumir y no demostró que haya interpuesto los requerimientos dirigidos a obtener información respecto del trámite de marras. Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la solicitud que presentó el 21 de julio de 2021 se observa que fue enviada al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, dependencia que el 22 del mismo mes y año remitió el correo al aplicativo de registro de abogados – Bogotá regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, Unidad que respondió el 29 de julio del año en curso que, « la solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite ».
En este contexto y como quiera que la petición fue conocida por la entidad que realmente tiene la competencia para resolver la misiva sólo hasta el día 22 de julio del año en curso, el plazo para resolver la solicitud elevada, conforme al Decreto 491 de 2020, aún no ha fenecido, pues los treinta días hábiles para contestar se cumplirían el 3 de septiembre de 2021.
Con todo, la Sala precisa que el accionante puede consultar los requisitos para trámites ante la autoridad convocada, a través de la página web de la Rama judicial en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx, así como el paso a paso para realizar la preinscripción y diligenciamiento del « formato» que el actor alude en su escrito inaugural.
Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00