Radicación n.° 56972 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11812-2019 Radicación n.° 56972 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de FERROVIAL AGROMAN S.A., en su condición de integrante del CONSORCIO FERROVIAL SAINC contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el TRIBUNAL ARBITRAL INTERNACIONAL, constituido bajo las reglas de la CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL, trámite al que se vinculó a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y a la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. I.
ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que en el 2011, Cerrejón Limited anunció un proyecto de expansión en Puerto Bolívar ubicado en Uribía (La Guajira); la empresa carbonífera designó inicialmente al consorcio SSJV Project, el 28 de febrero de 2012, «para la elaboración el diseño de la obra y determinar las especificaciones técnicas que utilizó el Cerrejón para la contratación, posteriormente como administrador del proyecto P40 de conformidad con el contrato EPCM suscrito entre SSJV y Cerrejón».
Indicó que previa invitación de Cerrejón mediante comunicación del 19 de enero de 2012 suscrita por SSJV Project, el consorcio presentó oferta en relación referente a la ampliación del puerto; seguidamente, el Cerrejón a través de contrato nº C007-010 Marine Works and Structures del 9 de marzo de 2012, adjudicó el contrato al consorcio, el cual se suscribió 14 de mayo siguiente Destacó que el mencionado contrato se dio por terminado por parte del Cerrejón, por lo que el Consorcio consideró que debía cancelarle los sobrecostos económicos e impactos programáticos no imputables a él, que se habían generado durante su vigencia. Manifestó que tras la terminación del contrato, las partes entablaron negociaciones para concertar los términos de un acuerdo que consultara las diferentes alteraciones presentadas durante la ejecución del contrato; oportunidad en la que Cerrejón declaró al consorcio en mora y le ordenó «la reanudación de las labores en un plazo de sesenta horas, sin condicionarlo a la firma del memorando de entendimiento (…) sin embargo, mientras se desarrollaban las negociaciones del memorando de entendimiento, SSJV y Cerrejón acordaron que SSJV asumiría la labor de terminar la obra, lo que lo convertiría en contratista, como en efecto sucedió, bajo el pretexto de una ejecución in natura de las obligaciones contractuales del Consorcio».
Esgrimió que el 20 de septiembre de 2013, presentó una solicitud de arbitraje ante la Secretaría de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, a fin de que se declarara la terminación del mentado contrato en las fechas indicadas y se le condenara « al pago de las compensaciones e indemnizaciones, ajustes, reajustes, corrección monetaria, costo de oportunidad, mayores costos financieros e intereses y costas ».
Expuso que el 10 de diciembre de 2013, la demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y formuló demanda de reconvención, en la cual «en síntesis, solicitó; (i) la declaración de que no se cumplieron los supuestos de hecho y de derecho para la terminación del Contrato, el cual no ha terminado, y "está surtiendo plenos efectos";
(ii) la nulidad absoluta de la cláusula 8.0 del Contrato y del numeral 5.0 de su anexo B, respecto del límite de responsabilidad; (iii) el incumplimiento del Consorcio, en particular al incumplir los hitos y abandonar la Obra; (iv) la condena al pago de multas, daños y perjuicios moratorios, pagos efectuados a terceros, reembolso de costos pagados, y costas».
Asimismo, el Consorcio replicó solicitando que se desestimaran todas las reclamaciones del Cerrejón porque en su sentir, no incurrió en incumplimientos graves y deliberados. Adujo que después de surtido el respectivo trámite de rigor, el 19 de julio de 2017, se profirió el laudo arbitral que fue corregido a instancia del demandante mediante a ddendum del 8 de noviembre del mismo año, en el cual se acogieron las pretensiones del Cerrejón y desestimaron las del Consorcio, condenándose a éste último a pagar al primero la suma de $102.158.165.822,70 con intereses moratorios desde el 31 de enero de 2017, junto con los costos del arbitraje.
Explicó que el 7 de diciembre de 2017, presentaron recurso de anulación en contra del laudo señalado argumentando para ello, las causales previstas en el numeral 1 literales b), c), d) y numeral 2 literal b) del artículo 108 de la ley 1563 de 2012, según las cuales la decisión se podía anular a petición de parte o de oficio. Relató que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de providencia del 19 de septiembre de 2018, declaró infundada la anulación del laudo internacional, por considerar que dicho recurso adolecía de técnica y además se descartaban violaciones al debido proceso.
Expresó que las conclusiones de la Homóloga Civil, «partieron de la confusión entre la prohibición legal de abordar el fondo de una controversia resuelta por vía arbitral, con el deber de todo juez de entrar a revisar el fondo de los argumentos propuestos por un recurrente en todo recurso, incluyendo, por supuesto, un recurso de anulación».
Asimismo, destacó que «el argumento bajo el cual dicha Corporación no podría entrar a conocer el fondo de la controversia resuelta en el laudo, dejó de lado los múltiples argumentos propuestos por el consorcio como causales de anulación y realizó un análisis somero y parcial de dicho escrito». Aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela porque a su parecer, la Sala de Casación Civil se limitó a realizar un control evidentemente formal del laudo arbitral, «sin examinar los alegatos planteados por el recurrente y sin cumplir la obligación a su cargo de emitir un fallo debidamente motivado en el cual analice los argumentos fácticos jurídicos sometidos a su conocimiento».
Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia SC5677-2018 del 19 de diciembre del mismo año emitida por la Sala de Casación Civil dentro del recurso de anulación interpuesto frente al laudo arbitral internacional del 19 de julio de 2017, su addendum complementario notificado el 14 de noviembre de esa anualidad.
Por auto de 20 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El apoderado especial del Cerrejón Limited señaló que la acción de tutela no procedía contra los laudos arbitrales internacionales, ya que los mismos solo podían ser impugnados en el recurso de anulación, tal y como lo realizó la parte accionante a donde expresó las mismas inconformidades que señaló en la acción constitucional, como también en la solicitud de aclaración de sentencia de anulación el 15 de enero de 2019, esto, «con el único propósito de ganar tiempo adicional para efecto de poder presentar la tutela dentro de un término que aparentemente pudiera parecer que cumple con el requisito de inmediatez».
Prosiguió diciendo que la acción de tutela no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, esto es el de inmediatez ya que la última decisión que agotó los recursos ordinarios que podrían haberse ejercido en contra del laudo arbitral, fue la que resolvió el recurso de anulación, publicada en 19 de diciembre de 2018 y notificada el 11 de enero 2019.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
Resulta preciso señalar que la parte accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro del proceso objeto de debate constitucional, que culminó con la providencia SC5677-2018 del 19 de diciembre del mismo año emitida por la Homóloga Civil, en la cual se declaró infundado el recurso de anulación promovido por la aquí accionante contra el laudo internacional del 19 de julio de 2017 y su addendum complementario notificado el 14 de noviembre de esa anualidad, en la que afirma la actora, se incurrió en defecto procedimental y fáctico, así como falta de motivación. En efecto, al revisar la decisión encuentra esta Sala que la autoridad accionada, estudió la procedencia del recurso de anulación presentado por la aquí accionante y determinó lo siguiente: Desde el pórtico se advierte que el recurso de anulación formulado adolece de técnica, como quiera que pretende replantear, por esta vía, el fondo de la controversia puesta a consideración de los árbitros, poniendo de presente la presunta ocurrencia de vicios de juzgamiento, situación que no es de conocimiento de la Corte, toda vez que, de acuerdo con lo antes examinado, su competencia está limitada a la evaluación de la validez del laudo y no de la decisión adoptada, desdiciendo así de la naturaleza del recurso de anulación, situación que resultaría suficiente para desestimarlo.
Pero aun si se dejara de lado tal falencia el mismo tampoco podría abrirse paso. […] De acuerdo con la reseña procesal contenida en el laudo arbitral emerge que, en el curso del trámite, se garantizó la igualdad de las partes, permitiendo a cada una exponer su caso y ejercer su derecho de réplica, de contradicción y defensa, habilitándoles la posibilidad de allegar y controvertir las pruebas que estimaron relevantes para la defensa de sus intereses y para soportar la decisión, se consideró el material probatorio y los argumentos que tanto convocantes como convocada expusieron en las oportunidades previstas para ello, de suerte que no se avizora causa objetiva alguna de la cual puede inferirse un estado de cosas que irrefutablemente hubiera impedido a la recurrente hacer valer sus derechos.
Huelga insistir en que el recurso de anulación no está concebido como una instancia adicional para reabrir el debate sobre el tema de la controversia puesta a consideración de los árbitros, amen que los errores que resultan admisibles sólo pueden ser in procedendo y no in judicando, ante la expresa prohibición que se impone al juez del recurso; empero, en este caso el recurrente no alude a la existencia de alguna falencia de tipo formal que afecta la validez de la decisión, sino otros aspectos que tocan con lo sustancial de la misma, desatendiendo tales directrices.
Obsérvese que sus reparos no están enfilados al trámite de decreto, práctica o contradicción de las pruebas que soportaron la decisión, en los cuales se hubiera eventualmente visto cercenado su derecho a solicitar las que estimara pertinentes para la defensa de sus derechos, o controvertir las que fueron esgrimidas en su contra, sino que cuestiona la valoración o no que de algunas particulares probanzas hiciera el tribunal, pretendiendo por ese sendero poner de manifiesto la ocurrencia de errores de juzgamiento que, se insiste, le están vedados al juez del recurso de anulación. En este orden, mal podría la Corte adentrarse en un juicio de valor en relación con la eficacia demostrativa que pudo o no tener el material suasorio allegado por las partes en desarrollo del proceso arbitral, como quiera que ese ejercicio dialéctico se reservó exclusivamente a los árbitros, en razón de la facultad de juzgamiento que les fue conferida de manera temporal.
Seguidamente, en torno a la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, la Homóloga Civil determinó lo siguiente: De acuerdo con esto, surge incontestable que en la toma de su decisión el tribunal arbitral no se fundó en la simple percepción de los árbitros sino que se basó en múltiples elementos probatorios para definir la vigencia o no del contrato, su terminación, incumplimiento y perjuicios que pudieron derivarse de este último; fue consecuencia, como expresamente dejó sentado en su laudo, de una valoración integral de la totalidad del material demostrativo que se allegó al trámite.
En efecto, el Tribunal de forma general al hacer mención a algún hecho probado anota al pie de página las pruebas que le sirven de soporte, confrontando estas con los distintos puntos de controversia para hacer claridad en los aspectos examinados, sin que resulte contrario a los derechos de las partes que en ese laborío no cite una a una cada prueba, en especial cuando en casos como el presente el material demostrativo allegado resultó por demás voluminoso y que tal proceder tornarían inacabable por no decir poco inteligible la decisión misma. […] Consecuente con lo reseñado, emerge que la definición que de la controversia hiciera el tribunal arbitral se hizo a partir de una valoración del material arrimado al pleito y amparado en la ley sustancial y jurisprudencias colombianas relacionadas con las obligaciones contractuales y su incumplimiento.
Para soportar esta determinación, como se apuntó en precedencia, los árbitros analizaron las circunstancias que en sentir de los reclamantes pudieron influir en los términos de ejecución del contrato, su vigencia, ampliación de plazos y la terminación, sin que, por demás, el hecho de que no se advierta la presencia de un puntual argumento que al querer de las partes debió hacerse en el proveído objeto de reproche, torne la decisión como falta de motivación, ni resulte suficiente para enervar la fuerza demostrativa de los distintos medios en que aquella descansó, sin que pueda la Corte, como se ha expuesto, adentrarse en la validez o acierto de las inferencias que del juicio valorativo obtuvo el tribunal.
Coligase de lo indicado que dentro del trámite arbitral no se impidió a ninguna de las partes hacer la presentación adecuada de su caso, ni ejercer la defensa cabal de sus intereses, por lo que resulta vedada la intervención de la Corte, máxime cuando el soporte de la acusación se enfila no a la existencia de falencias de esta estirpe sino a vicios de juzgamiento.
Finalmente, la Homóloga Civil concluyó lo siguiente: En efecto, el laudo emitido no trasgrede las normas de orden público internacional, por cuanto los motivos que sirvieron de base para el pedimento de incumplimiento contractual se encuentran reconocidos en el ordenamiento interno de la nación y la relación negocial objeto de litigio regula los derechos y obligaciones de las empresas en contienda, quedando involucrados así únicamente intereses privados, sin que la decisión adoptada para dirimir el pleito choque con los principios básicos de las instituciones fundamentales del país. En adición, no puede sostenerse la existencia de vulneración al debido proceso, amen que la determinación del tribunal no puede calificarse como resultado de la arbitrariedad o capricho de los árbitros, o proferida con absoluto desconocimiento del trámite procesal, que habilite la intromisión de la Corte para la salvaguarda de la mentada garantía ius fundamental, por el contrario, del contenido del laudo se puede extraer que los reparos planteados realmente son manifestación de disconformidad con los argumentos en que se basa la decisión arbitral.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una valoración respetable del asunto, más allá de que los hechos puedan admitir una estimación diferente, lo cierto es que el ejercicio realizado por el juzgador se sujetó a las normas que gobiernan el recurso extraordinario de anulación a su consideración, con base en lo cual concluyó que ninguna de las causales de anulación impetradas por la parte recurrente, daban para determinar la procedencia del mentado recurso.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00