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STL11812-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11812-2015 Radicación nº.61877 Acta nº. 29 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS MARIELA LEAL SÁNCHEZ, quien obra como agente oficioso de su señora madre Gladys Sánchez de Leal, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional – Dirección General de Sanidad de la Policía y la Caja de Retiro de la Policía. I.

ANTECEDENTES Adujo la actora que mediante acto administrativo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció sustitución de asignación mensual de retiro, en cuantía del 50% del total de la prestación devengada por el causante José Leal Sinuco, a partir del 15 de octubre de 2012, a las menores Carmen Maribel Leal Uribe y Deisy Carolina Leal García, en calidad de hijas, y ordenó el pago desde el 12 de enero de la citada anualidad.

Que en el mismo acto administrativo se dejó suspendido el 50% restante de la mesada pensional, hasta que las autoridades competentes decidieran a quién correspondía el derecho, dado que se presentaron a reclamar la accionante y María del Carmen Uribe Arias, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente; que recurrieron en reposición, pero la decisión se mantuvo.

Que convivió con el causante desde el 25 de septiembre de 1965, fecha en que contrajeron matrimonio, tiempo durante el cual procrearon siete hijos; que venía disfrutando del servicio de salud como beneficiaria de su esposo, pero de « manera sorpresiva e injustificada y por razones que no me fueron puestas en conocimiento fue excluida del servicio médico ».

Que es una persona de 65 años de edad, de escasos recursos económicos, que no tiene con qué costear los tratamientos médicos; que se encuentra « ad portas de una cirugía que es vital »; que estaba siendo tratada por diversos padecimientos como tensión arterial, sobre peso, desgaste en las rodillas, entre otros; que además se enfermó de Chikunguña y gripa, y no ha tenido tratamiento de un profesional de la salud debido a los altos costos del tratamiento, y a la falta de recursos para pagar un control médico, y que a lo anterior se suma, que « hace una semana se acabaron los medicamentos que debe recibir cada dos meses para proteger sus múltiples patologías ».

Que el proceso que definirá quién tiene mejor derecho para obtener la sustitución pensional, se adelanta en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga sin que a la fecha haya pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, a la tercera edad y a la dignidad humana, y como consecuencia se ordene restablecer de manera inmediata el servicio médico y la entrega de todos los medicamentos ordenados, exámenes y demás que sean necesarios para el restablecimiento de su salud, y que se le garantice la atención integral de sus patologías.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 21 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada. El Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander, luego de señalar que se trata de un régimen exceptuado del sistema general de salud, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, argumentó que la accionante se encuentra retirada del servicio desde el año 2012, y que si bien fue cónyuge del sargento retirado José Leal Sinuco, el derecho pensional se encuentra inmerso en una contienda judicial entre la agenciada y la que fuera compañera permanente del causante, por lo que de conformidad con lo normado en el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990, hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa defina la situación, no es dable restablecer el servicio médico por parte de la Dirección de Sanidad, de manera que la determinación no fue caprichosa y la accionante puede acudir al Sistema General de Salud « para sus necesidades médicas ».

Solicitó declarar improcedente el amparo. La Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldo de la Policía Nacional, adujo que al existir controversia sobre la sustitución de la asignación mensual de retiro, entre el cónyuge supérstite y la compañera permanente, la prestación en litigio quedó suspendida y continuará en este estado hasta que un fallo judicial decida quién tiene el derecho al reconocimiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 3 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, dado que no cumple con el requisito de inmediatez ya que desde el año 2012, la accionante no es afiliada al sistema de salud de la policía. IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, adujo que si bien es cierto se encuentra en controversia su derecho a la pensión, a la fecha no ha sido desvirtuada su condición de cónyuge sobreviviente, por lo que no existe fundamento para que la entidad accionada, « hace aproximadamente un mes », le retirara los servicios médicos que le venían prestando.

Agregó que el juez de primera instancia con su decisión desconoció el precedente constitucional, ya que en múltiples pronunciamientos esa alta Corporación ha señalado que las personas de la tercera edad son « sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales ».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

En este asunto de las respuestas dadas por las entidades accionadas y de la documental que hace parte del expediente, surge claro que los servicios médicos que la Seccional de Salud de la Policía Nacional de Santander le venía prestando a la accionada, fueron suspendidos porque se encuentra sometido a controversia judicial su derecho como beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite de José Leal Sinuco, ya que también disputa el mismo derecho en calidad de compañera permanente, María del Carmen Uribe Arias.

En este orden, la protección suplicada no tiene cabida dado que, como lo ha enfatizado esta Sala de Casación, una de las características del resguardo constitucional es la subsidiaridad, lo que impone que todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico hayan sido agotados, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

Así, resulta claro que es a través del proceso contencioso administrativo que se adelanta en el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, que debe definirse la calidad de beneficiaria de la accionante como cónyuge del causante José Leal Sinuco, pues un entendimiento diferente contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Tampoco es viable dispensar el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable ya que la actora no aportó prueba alguna que acredite que sufre alguna enfermedad que requiera atención médica, tratamiento o cirugía urgente y que de no obtenerla pondría en riesgo su salud, pues no es suficiente con que simplemente afirme que se encuentra « ad portas de una cirugía que es vital ».

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9