CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01372-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11811-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01372-00 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL PILAR GALVIS OVIEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso de pago por consignación de acreencias laborales identificado con radicado n.° 13001-31-05-003-2024-00239-00, así como en la acción de tutela n.° 11001-40-03-036-2024-01150-00.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y petición», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. El 28 de diciembre de 2021 la empresa GHS Global Hospitality Services S. A. S., constituyó el depósito judicial n.° 400100008316437 por valor de $908.526 en favor de la aquí promotora, por concepto de pago de la liquidación final de sus prestaciones sociales adeudadas, las cuales fueron derivadas de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso ordinaria laboral n.° 13001-31-05-003-2024-00239-00, seguido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
El depósito judicial referido fue consignado de manera errónea a la cuenta n.° 110010908001 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La pretensora promovió una primera acción de tutela contra GHS Global Hospitality Services S. A. S., con el propósito de que se le ordenara la notificación del pago del depósito judicial y el pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las prestaciones sociales.
Dicho asunto constitucional le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 3 de octubre de 2024, negó el pago de la sanción moratoria y ordenó a la sociedad accionada que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a notificar en debida forma la consignación del depósito judicial respecto al pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho.
La promotora promovió incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela referido y, a los días 15 de octubre y 18 de noviembre de 2024, el juzgado referido requirió a la empresa tutelada con el fin de que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial. El 19 de noviembre de 2024, GHS Global Hospitality Services S. A. S. informó que el proceso de pago por consignación de acreencias laborales se había asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
La actora guardó silencio respecto de lo anterior, por tanto, en auto de 5 de febrero 2025 el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá ordenó el archivo de incidente de desacato. Luego entonces, el 3 de octubre de 2024 el proceso de pago por consignación de acreencias laborales fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, motivo por el que, la convocante los días 26 de noviembre de 2024, 26 y 28 de febrero de 2025 solicitó al juzgado accionado ordenar la entrega del depósito judicial, sin embargo, el 18 de marzo de 2025, la autoridad judicial le informó que el título judicial no se encontraba consignado a favor de ese despacho.
Afirmó la propulsora, que el 18 de marzo de 2025, remitió petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual solicitó « la verificación y desembolso » del depósito judicial constituido a su favor. Censuró la propulsora, en síntesis, que: i) la administración de justicia ha fallado en garantizarle el acceso a una suma dineraria que le pertenece y ha postergado el trámite; y ii) que se encuentra « en estado de vulnerabilidad: desempleada, con un hijo menor de edad a cargo y recientemente sometida (13 de mayo de 2025) a cirugía bariátrica por prescripción médica, debido a múltiples comorbilidades ».
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que: 1. Que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral emitir de manera inmediata la orden de pago del depósito judicial No. 400100008316437, ya que se encuentra en su cuenta judicial y no existe impedimento legal para ello. 2.
En subsidio, que se ordene a los accionados culminar sin dilación el trámite de conversión del título judicial y que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cartagena expida la orden de pago en un término máximo de tres (3) días hábiles, a partir de la recepción del título. 3. Que se remita copia del presente expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el fin de que se investigue la posible negligencia funcional, omisión procesal o retardo injustificado por parte de los despachos judiciales implicados.
Por auto del 26 de junio de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término traslado, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá relató lo actuado en la acción de tutela con radicado n.° 11001-40-03-036-2024-01150-00 y remitió el enlace de acceso al expediente.
Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que el 27 de junio de 2025 el Banco Agrario de Colombia le remitió un correo electrónico en el cual le informó que el depósito judicial n.° 400100008316437 se encontraba consignado en la cuenta bancaria a nombre de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, agregó que, en la misma fecha ofició a todos los despachos de esa Sala del Tribunal para que efectuaran la conversión del depósito judicial a dicha judicatura y de esta manera ordenar el pago.
Agregó que, tuvo conocimiento de que el depósito judicial se encontraba consignado en el Despacho 01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que, en consecuencia, «[u] na vez esté el depósito judicial en [su] cuenta se procederá con el pago efectivo ». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puso en conocimiento que, en efecto el título judicial n.° 400100008316437 se encontraba consignado equivocadamente en su cuenta n.° 110010908001, que el día 17 de junio de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, le envió una solicitud radicada por la accionante en la cual pedía la entrega del título judicial y le informó que se trataba de un proceso radicado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
Afirmó que con base en lo anterior, el 18 de junio de « procedió a realizar la conversión del título conforme a los protocolos establecidos para el trámite de pago de títulos, esto es, remitirlo al Juzgado que tramitó el proceso laboral, (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena) toda vez que, dicho despacho es quien debe emitir el auto que ordene el pago y continúe el procedimiento pertinente para su pago en Bogotá ».
Por último, afirmó que el 27 de junio de 2025 culminó el trámite de conversión del depósito judicial y que este quedó a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien debía ordenar el pago. El Banco Agrario de Colombia solicitó se desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante.
Por último, GHS Global Hospitality Services S. A. S. coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela « en el sentido que se tome alguna medida para que finalmente la accionante reciba los dineros que le fueron consignados mediante deposito judicial y que se aclare que […] no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante de los que hace referencia ».
CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el sub - examine la propulsora solicita que en el proceso de pago por consignación de acreencias laborales con radicado n.° 13001-31-05-003-2024-00239-00 se expida la orden de pago del depósito judicial n.° 400100008316437 constituido a su favor por parte de GHS Global Hospitality Services S.A.S. y se remita copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el fin de que se investigue una presunta « negligencia funcional ».
Pues bien, al respecto cabe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021 « Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones », en donde, en su Capítulo III reguló lo referente al trámite relacionado con los -depósitos judiciales por acreencias laborales- dispuesto en el numeral 2.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
En dicho acuerdo, se preció sobre el particular, que: i) el Banco recibirá la consignación por acreencias laborales, constituirá el depósito judicial respectivo y comunicará su constitución con los datos que permitan identificarlo plenamente, al despacho o dependencia judicial y al empleador, a través de medios electrónicos; ii) una vez el Banco comunique al empleador la constitución del depósito judicial, este debe comunicar al beneficiario su constitución y hacerle llegar copia del formato de pago de acreencias laborales; iii) el empleador deberá diligenciar y firmar el formato de pago de acreencias laborales, el cual se someterá a reparto del juez laboral; iv) el beneficiario del depósito debe reclamar su entrega al juzgado que le correspondió por reparto, información que le será suministrada por la oficina responsable del reparto; v) una vez el juez competente determine que es procedente ordenar el pago del depósito, debe solicitar su conversión a la cuenta de su despacho; y vi) efectuada la conversión solicitada por la oficina responsable, el juez ordenará el pago del depósito judicial y lo autorizará a través del Portal Web Transaccional del Banco.
Precisado lo anterior y analizados los medios de convicción que conforman el expediente de tutela, se advierte que: i) El 28 de diciembre de 2021 GHS Global Hospitality Services S.A.S., efectuó el depósito judicial n.° 400100008316437 por valor de $908.526 para el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales, derivadas de un contrato de trabajo suscrito con la accionante, en cumplimiento de una orden otorgada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. ii) El depósito judicial se consignó de manera errónea a la cuenta n.° 110010908001 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. iii) El 3 de octubre de 2024 el proceso de pago por consignación se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001-31-05-003-2024-00239-00. iv) La convocante los días 26 de noviembre de 2024, 26 y 28 de febrero de 2025 solicitó al juzgado accionado ordenar la entrega del depósito judicial. v) El 18 de marzo de 2025, la autoridad judicial, le informó que el título judicial no se encontraba consignado a favor de ese despacho. vi) El 18 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó la conversión del título ejecutivo a favor del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. viii) El 27 de junio de 2025, finalizó el trámite de conversión. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el expediente del asunto, se pudo constatar que el Tribunal accionado, el 27 de junio de 2025 realizó el trámite de conversión del depósito judicial a favor del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que, deviene que la parte se deba esperar a que el título ejecutivo se encuentre en la cuenta bancaria de este último, para que, luengo entonces, dicha autoridad proceda a efectuar el pago efectivo.
De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar el pago de un depósito judicial, por encontrarse aún a la espera de que este ingrese a la cuenta bancaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales.
Finalmente, la solicitud de remitir copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con el fin de que se investigue una presunta « negligencia funcional », de esta resulta ser claro que tal solicitud no puede prosperar, dado que si la parte accionante considera que la conducta de dichas funcionarias constituye una falta con relevancia penal o disciplinaria, le corresponde a ella misma poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, al indicar que: « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01;
CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC15096-2017 y CSJ STC1166- 2018, entre otras). Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00