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STL11811-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85649 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11811-2019 Radicación n° 85649 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por el CONDOMINIO CAMPESTRE LA RESERVA ETAPAS 1 y 2, CASAS PROPIEDAD HORIZONTAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por la aquí accionante contra Sinergía Inmobiliaria SAS.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que la empresa Sinergía Inmobiliaria SAS construyó, promocionó y vendió el Proyecto Urbanístico residencial denominado Condominio Campestre la Reserva Etapas 1 y 2, Casas Propiedad Horizontal con NIT No. 901.020.982-1, conformada por 48 lotes de los cuales con anterioridad al mes de agosto de 2016 habían sido vendidos un número de terreno que representó más del 51% de los coeficientes que conforman la comunidad, naciendo la obligación legal para la parte demandada de entregar las zonas comunes conforme fueron aprobadas en las licencias urbanísticas y de construcción. Adujo que el Condominio se constituyó en propiedad horizontal conforme a Escritura Pública 1573 del 14 de mayo de 2015 de la Notaría Primera del Círculo de Armenia, donde aparecen descritas las zonas comunes de la copropiedad; que el plazo para la entrega de dichas zonas se venció desde cuando se vendió más del 51% de los coeficientes de copropiedad del Condominio, es decir, con anterioridad al mes de agosto de 2016, por tanto Sinergía Inmobiliaria SAS se encontraba desde dicha fecha en mora superior a dos años para la entrega de las obras.

Anotó que para conocer el estado de las zonas comunes y verificar que cumplieran con las normas técnicas respectivas se contrataron los servicios de un ingeniero, quien presentó un informe técnico en enero de 2017 con un reporte de incumplimiento superior al 70%. Agregó que acudió a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de adelantar diligencia de conciliación entre las partes; que la misma se efectuó el 23 de octubre de 2017 y se acordó que: la fecha de la entrega formal, real y material de las zonas comunes esenciales y no esenciales debidamente terminadas y ajustadas a las Licencias de Urbanismo y Construcción correspondientes, que forman parte del CONDOMINIO CAMPESTRE LA RESERVA ETAPAS 1 Y 2 – CASAS PROPIEDAD HORIZONTAL y de los documentos consignados en el numeral 21 del documento entregado por la convocante a la convocada el día 30 de septiembre de 2017 y los documentos consignados en el numeral 22 del documento titulado “LA CONSTRUCTORA SINERGÍA INMOBILIARIA S.A.S. HACE ACLARACIÓN Y DA RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS OBJETO DE LA RECLAMACIÓN DE LA COPROPIEDAD EN TEMAS DE BIENES COMUNES Y CUMPLIMIENTO DE NORMAS TÉCNICAS” entregado por la convocada a la convocante en desarrollo de la audiencia de conciliación, será el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2017 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 A.M) en la sede de la administración del CONDOMINIO LA RESERVA.

Informó que llegado el día, hora y lugar acordado, Sinergía Inmobiliaria SAS no se hizo presente para cumplir con la entrega de las zonas comunes ni de los documentos pendientes conforme al «modo establecido por la Ley 675 de 2001 para realizarse la entrega mediante actas», por lo que acudió a la Sociedad Colombiana de Arquitectos – Regional Quindío – División Lonja Inmobiliaria, para que determinara el costo de las obras faltantes y/o ajustes técnicos en las zonas comunes, entidad que presentó un informe por $2.982.975.799.

Expuso que como el acta de conciliación contenía una obligación clara, expresa y exigible que prestaba mérito ejecutivo, formuló demanda ejecutiva por obligación de dar y hacer contra Sinergía Inmobiliaria S.A.S., para que se librara mandamiento a su favor, y en esa medida dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la sentencia realizara la entrega formal, real y material de las zonas comunes esenciales y no esenciales debidamente terminadas y ajustadas a las licencias de urbanismo y construcción correspondientes y, en caso de incumplimiento, se ordenara el pago de perjuicios compensatorios estimados por el valor de $2.982.975.799 que corresponde al valor de las obras dejadas de ejecutar, junto con sus respectivos intereses moratorios.

Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, autoridad que el 10 de agosto de 2018, la inadmitió por no reunir los requisitos formales y se concedió un término de cinco días para subsanar; que el día 21 de ese mismo mes y año, el actor radicó escrito subsanando la demanda; sin embargo, el 6 de septiembre siguiente, el despacho negó el mandamiento de pago porque la redacción del acta de conciliación aportada a la demanda como título ejecutivo resultaba confusa y dicha ambigüedad impedía predicar la claridad del documento a que se hacía referencia. Refirió que dicha decisión fue apelada en la medida en que el título ejecutivo aportado era complejo, y estaba constituido por el acta de conciliación, en que la constructora se comprometió a entregar las zonas comunes de la propiedad horizontal, mismas que se describen en la escritura pública No. 1573 del 14 de mayo de 2015, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia y su aclaración 2249 del 3 de julio de 2015, elementos a los que debía agregarse «el numeral 21 del documento entregado por el Condominio convocante a la Constructora convocada el 30 de septiembre de 2017, el numeral 22 del documento entregado por la Constructora convocada al Condominio convocante el día de la audiencia de conciliación del 23 de octubre de 2017, en el que relaciona los documentos que debió entregar la Constructora al convocante Condominio conjuntamente en las zonas comunes en la fecha acordada, y no lo hizo».

Comunicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por pronunciamiento del 5 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo, al estimar que estudiados los documentos que según la parte demandante soportaban sus pretensiones, se encontró que de aquellos emergían oscuridades insalvables que impedían la apertura del proceso de cobro judicial mediante la emisión del mandamiento de pago.

Advirtió que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales acusadas adolecían de un defectuoso análisis de las pruebas aportadas en el escrito de la demanda que hacían viable librar mandamiento de pago a su favor, irregularidad que afectó sus prerrogativas como parte demandante. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en consecuencia, requirió que se ordenara «proferir el mandamiento de pago por obligación de hacer conforme a la ley, considerando que el incumplimiento por inasistencia al lugar, día y hora acordados en el Acta de Conciliación del 23 de Octubre de 2017, para la entrega de las zonas comunes por parte de la CONSTRUCTORA SINERGIA INMOBILIARIA SAS al CONDOMINIO CAMPESTRE LA RESERVA ETAPAS 1 Y 2 CASA PROPIEDAD HORIZONTAL, fue lo que dio origen a hacer efectivo lo acordado en el Acta de Conciliación a través del proceso ejecutivo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo por obligación de dar y hacer con radicado n.° 2018-00154, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia – Quindío, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que las decisiones adoptadas por ese despacho se encuentran ajustadas a derecho y a las pruebas aportadas por el Condominio accionante.

La Procuradora Treinta y Uno Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, pidió ser desvinculada de «los efectos del fallo para la presente acción en tanto no se hacen señalamientos que permitan atribuirle vulneración o amenaza de derechos fundamentales del accionante». La constructora Sinergía Inmobiliaria SAS, contestó la demanda y manifestó que «compareció a cumplir el compromiso adquirido y fue la copropiedad a través de sus representantes, quién incumplió con la obligación adquirida de mutuo acuerdo en la Procuraduría General de la Nación, en la audiencia de conciliación»; asimismo, dejó constancia que en tres oportunidades han manifestado la voluntad de hacer entrega de bienes comunes y que a pesar de las dificultades mantiene su voluntad de buscar la entrega en acuerdo directo entre las partes.

Por sentencia del 5 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil, luego de precisar que se ocuparía de analizar la sentencia de segunda instancia, dado que aquélla fue la que resolvió de manera definitiva el asunto materia de debate, señaló que debía negarse el amparo, pues «la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que no existe «oscurantismo del objeto a ejecutar, por cuanto están detalladas las zonas comunes (todas) en la escritura pública […], conforme a la licencia de construcción de (sic) hace parte de la misma escritura pública de constitución de la propiedad horizontal denominada Condominio La Reserva Etapas 1 y 2 Casas PH, por tanto solicita se conceda el amparo […]».

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por la accionante al emitir las determinaciones que negaron librar mandamiento ejecutivo a favor del accionante al interior del proceso ejecutivo formulado contra Sinergía Inmobiliaria SAS.

En la sentencia de 5 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver la alzada interpuesta, y luego de analizar los hechos sometidos a su consideración, junto con el material probatorio aportado al proceso, pudo establecer que: […] existe una patente indeterminación de la materia que compone la conducta obligatoria, es decir, el objeto de la obligación, pues se trata de que la Constructora entregue las zonas comunes que constan en las escrituras que recogen el reglamento de propiedad horizontal, a lo cual se agrega, ajustadas a las licencias de urbanismo y construcción, sin parar mientes en que aquellas no están dentro de los documentos aportados, más aún, pareciera que pertenecen a aquellos cuya entrega también se pide ejecutivamente, vale decir, según la apelación, los “planos de urbanismo”, los “planos de propiedad horizontal” y “el inventario de espacios y elementos de los bienes comunales”, aspecto que muestra cómo resulta indefinidas las zonas comunes “esenciales y no esenciales”, pues la descripción de sus componentes solo podrían aparecer, cuando se alleguen con el cumplimiento del segundo compromiso, tornando ciertamente confusa el elemento material de la primera conducta reclamada, la de entrega de zonas comunes.

Asimismo, advirtió que: En el mismo perfil, el acuerdo conciliatorio supone, sin que brille dentro de los hechos de la demanda, que las dichas zonas fueron efectivamente construidas por el constructor o que debían estar concluidas para el 24 de noviembre de 2017 a las 8:30 a.m., con el propósito de que solo faltara su entrega a la copropiedad para satisfacer su pretensión; por el contrario, la causa petendi menciona un estudio privado contratado por el Conjunto, según el cual, un equipo de expertos verificó un incumplimiento “superior al 70% en las obras adelantadas de las zonas comunes esenciales y no esenciales, porque no se ajustan a las disposiciones técnicas respectivas en algunos casos, o por no ajustarse a las licencias de construcción y/o urbanismo respectivas, en otros casos”, manifestaciones que conducen a descartar que falte apenas la entrega por parte de la Constructora para satisfacer el derecho reclamado, pero tampoco permite aclarar la obligación pretendida como principal, pues resulta evidente la ausencia de determinación de la misma o su valor en dinero, en el presunto título complejo que serviría de sostén al proceso de cobro judicial.

Así, ninguna pieza del extenso expediente permite ver que la presencia formal en los documentos corresponde con la física evidenciada en las instalaciones del Conjunto, tanto es así, que los perjuicios compensatorios reclamados como pretensión subsidiaria, en caso de incumplimiento de la obligación principal, exige la cifra de 2.982’975.799 para las obras dejadas de ejecutar y/o reparaciones a realizar sobre dichas obras, para ajustarlas a las licencias de construcción, conforme con un avalúo de la sociedad colombiana de Arquitectos y la División Lonja Inmobiliaria y el estudio técnico adelantado por la arquitecta Claudia Cruz, una vez deducidos del total de los valores, las cuantías de las cesiones legales – ítems 54 y 55 -, descripción que permite inferir que existe al menos una diferencia importante entre la realidad que muestran las escrituras públicas invocadas por el recurrente como parte del título ejecutivo y las obras y zonas efectivamente dispuestas en la Copropiedad que serían objeto de la prestación bajo el concepto de “entrega”, todo lo cual contradice definitivamente la claridad del compromiso que con suficiencia debería emerger con fluidez de los documentos aportados, por más complejo que sea, pues como ya se explicó, la complejidad se refiere a la pluralidad de los documentos que dejan ver la presencia de una obligación con los requisitos expuestos, no a la calificación de la búsqueda o el análisis necesario para encontrarlos.

Posteriormente, anotó que aunque para la parte actora era evidente cuáles eran las «zonas comunes esenciales y no esenciales, de acuerdo con la remisión a las escrituras públicas No. 1573 de 14 de mayo de 2015, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia y su aclaración 2249 de 3 de julio de 2015, de la misma oficina», lo cierto era que: […] la extensa información que contienen estos instrumentos y la marcada distancia entre estos datos y los presentes en la construcción – según la propia demanda - conspira contra la claridad que requiere un título con cualidad para impulsar la ejecución de las obligaciones, si es que torna compleja la labor de pesquisa sobre los componentes legales que deben acudir a la representación del derecho invocado.

Y puede explicarse aún más, el asunto de la pretensión subsidiaria, en caso de incumplimiento, pues en ningún momento la demanda ha postulado que la ausencia de entrega de los bienes ha impedido la ocupación o circulación o vivienda de los propietarios de las unidades privadas, de donde puede seguirse que la secuela de tal desconocimiento por parte de la constructora, sería la compensación por la falta de algunas obras, cuya naturaleza, dimensión y costo, no podrían calcularse a priori en la forma prevista a la hora de calcular los perjuicios compensatorios – dictamen y estudio técnico -, que en subsidio se exoran, porque esa imposición, en realidad, es ajena a un proceso ejecutivo caracterizado por la presencia de un derecho nítido e indiscutido, aunque insatisfecho, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un trabajo pericial y estudio, llevados a cabo ad hoc, sin participación de autoridad alguna o el compromiso conjunto de las partes en discordia.

Igualmente, precisó que: […] el diseño legal del proceso ejecutivo se refiere a la obligación de “dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero” (art. 426 del C.G.P.), cuya naturaleza dista de entrega de bienes inmuebles de uso común dentro de copropiedades, diferencia que señala unas normas que impedirían llevar a cabo los propósitos del demandante y descartaría también desde la perspectiva jurídica, la ejecutabilidad del compromiso demandado ahora.

Y en esa medida llegó a la conclusión de que: estos razonamientos se extienden a la obligación de entregar los documentos, porque el recurrente apenas negó que se hubiera acordado una autorización del Consejo de Administración y mencionó el listado previsto en el numeral 22 del instrumento entregado el día de la audiencia de conciliación, el 23 de octubre de 2017, por la convocada al convocante, sin que pueda advertirse cómo calcular los perjuicios compensatorios derivados de la falta de entrega de los documentos mencionados por el apelante (ibidem), con independencia del cálculo elaborado con apoyo en un dictamen y un estudio técnico, que presuntamente reflejaría ese rubro para la obligación principal, sin contener la otra obligación de distinta naturaleza, ausencia que impediría, a más de los aspectos ya señalados, la ejecución de este débito, si es que fuera aplicable el inciso final del artículo 428 del C.G.P., asunto que tampoco resulta evidente.

Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió concluir que ante la falta de claridad que requiere un título con cualidad para impulsar la ejecución de las obligaciones, lo pertinente era en efecto abstenerse de librar mandamiento de pago.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00