República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11811-2014 Radicación n° 37610 Acta n°.31 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por el representante legal de MANUFACTURAS LIBIA & CIA S en C, MARCO ANTONIO PÉREZ LABIOSA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante manifestó que con la decisión del 14 de mayo de 2014 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representada. Sostuvo que el señor César Sarmiento Sarmiento instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad que representa, por el presunto incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales producto del vínculo laboral que existió entre las partes; que dentro de las pretensiones subsidiarias de la demanda el señor Sarmiento solicitó el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T.; que en la contestación de la demanda la empresa se opuso a la referida pretensión aduciendo el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales para con el demandante y un pago por medio de depósito judicial por el valor de $577.891.oo, ante el Juzgado 31 Laboral de Bogotá, en tanto el actor se había negado en dos ocasiones a recibirlo; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, absolvió a la empresa de las pretensiones, y en relación con la indemnización moratoria indicó se había demostrado la buena fe del empleador, toda vez que había sido el actor quien se había negado a recibir el pago y la demandada había cumplido sus obligaciones realizando el depósito judicial de lo adeudado; que inconforme con lo decidido el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de alzada, el cual fue resuelto mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que se revocó parcialmente lo decidido por el a quo, y en relación con la indemnización moratoria del 65 C.S.T. se condenó a la empresa a pagar la suma de $19.233,33 diarios, desde el 28 de febrero de 2012, fecha en que terminó la relación laboral, y hasta que se verificara el pago de lo adeudado.
Reprocha, en síntesis, que el ad quem incurrió en yerro jurídico protuberante, en tanto no tuvo en cuenta que la sociedad que él representa actuó de buena fe, conforme a lo establecido en el artículo 65 del C.S.T. y desatendió el precedente jurisprudencial que existe en relación con la materia; que desconoció el depósito judicial que la empresa realizó ante la negativa del actor de recibir lo concerniente a la totalidad de salarios y prestaciones sociales; que interpretó erróneamente la norma por cuanto, aquella en ningún aparte establece que el depósito debía realizarse en la misma ciudad en que el trabajador desarrolló sus labores, y no reconoció que la empresa intentó enviar directamente al domicilio del demandante comunicación, notificándole el depósito judicial, no obstante, la misma fue devuelta con la anotación de que allí no conocían al demandante.
En soporte transcribe algunos apartes de sentencias proferidos por esta Corporación y la Corte Constitucional. Peticionó por tanto, que luego de amparar el derecho invocado, se deje sin efecto, el fallo cuestionado. Con auto del 27 de agosto de 2014, esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, el Tribunal accionado indicó que su decisión respetó el principio de consonancia, valoró las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al plenario, y se ajustó a las normas legales y precedentes jurisprudenciales relativos a la materia.
Por lo mismo, solicita se deniegue la presente acción. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.
De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario.
Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación recuento de la decisión atacada en lo relativo a la inconformidad aquí alegada, esto es, la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T que se le impuso a la accionante. En ese sentido, el Tribunal tras considerar desacertada la decisión adoptada por el a quo, en lo relativo a la referida indemnización moratoria, condenó a la empresa MANUFACTURAS LIBIA & CIA S en C, a pagar al demandante la suma de $19.233,33 diarios, desde el 28 de febrero de 2012, fecha en que terminó la relación laboral, y hasta que se verificara el pago de lo adeudado, habida cuenta que el actor devengó el salario mínimo legal mensual vigente durante la relación laboral.
Como sustento indicó que a folio 66, obraba copia del título de depósito judicial número A4938869 de fecha 14 de marzo de 2012, realizado por la demandada MANUFACTURAS LIBIA & CIA S en C, a favor del demandante y ante el Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Bogotá, por la suma de $557.891 pesos, por concepto de prestaciones sociales y liquidación; que el citado título se constituyó a órdenes del Juzgado 31 Laboral de Bogotá, como se constataba a folio 65; que igualmente militaba a folio 67, la guía de envío de la empresa de correo, con anotación de que la documental enviada había sido devuelta al remitente porque en el lugar indicado no conocían al destinatario; que las circunstancias puestas de presente revelaban que la consignación efectuada por el empleador no tenía la virtualidad de interrumpir la moratoria ni de acreditar su buena fe, porque la misma se había hecho en una ciudad diferente a aquella en la que el actor había prestado sus servicios y además, no se le había comunicado de su existencia, lo que impidió que el demandante tuviera acceso real y efectivo al pago de su salario y prestaciones sociales; que pese a lo manifestado por la señora Diana Callejas Soteli, en el sentido de que la empresa demandada había enviado a la ciudad de Barranquilla a la señora Magaly, a buscar al actor para cancelarle los salarios y prestaciones adeudadas, y que era el demandante el que se había negado a reunirse con esta persona, ello por sí solo, no demostraba la buena fe del empleador, pues por el contrario, el depósito judicial se había efectuado en ciudad diferente, en detrimento del trabajador, en tanto para reclamar dicho título tenía que desplazarse hasta la ciudad de Bogotá, y con el agravante de no había sido informado de ello, pues sólo tuvo conocimiento del multicitado depósito, en el transcurso del presente proceso laboral.
A continuación, el Tribunal trajo a colación, como sustento, diferentes apartes de la decisión emitida por esta Sala de Casación Laboral, radicado n° 6813, del 24 agosto de 1994. En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela.
Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, fueron dictadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9