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STL11810-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85673 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11810-2019 Radicación n° 85673 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 10 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, al señor Germán Cortés Molina y a los intervinientes en el proceso ejecutivo n.º 2013-00437.

I.

ANTECEDENTES El actor fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Expuso que el señor Germán Cortés Molina instauró en su contra demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que por sentencia del 2 de septiembre de 2016, ordenó «llevar adelante la ejecución en la forma en que corresponda […]», decisión que «se notificó por estado fijado y desfijado el día 5 de septiembre de 2016, quedando en firme el otrora 9 de junio de 2016».

Aseveró que fundamentado en las causales primera y séptima del artículo 355 del CGP, formuló recurso extraordinario de revisión contra la determinación proferida el 2 de septiembre de 2016, el cual fue inadmitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el objeto de que «indicara claramente cuáles son los documentos que se han encontrado con posterioridad al proferimiento de la sentencia que por esta vía se censura», asimismo, precisara si «formuló recurso de apelación contra el auto que denegó el incidente de nulidad por indebida notificación presuntamente interpuesto por el allí demandado».

Adujo que «dentro del término legal [ ] se dio cumplimiento a lo dispuesto por el despacho del Honorable Magistrado Sustanciador»; sin embargo, por auto de 8 de octubre de 2018 la demanda se rechazó, «supuestamente por no indicar cuáles eran los documentos encontrados con posteridad al proferimiento de la sentencia censurada», decisión contra la que se interpuso, sin éxito, el recurso de súplica.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se «dejara sin valor ni efecto» el auto de 8 de octubre de 2018, para que en su lugar se dispusiera «la admisión de recurso de la demanda de revisión propuesta por el accionante». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que conoció del recurso de súplica propuesto por el aquí accionante, manifestó que «basta repasar el contenido del reclamo para advertir que si bien es cierto predica el agravio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y ( ) seguridad jurídica ( ), tampoco es menos cierto que desfallece en su cometido porque ningún cuestionamiento directo y objetivo enrostra», y destacó que «en últimas, procura con el mero discurso degradar este mecanismo excepcional a otra instancia revisora, anteponiendo su interpretación de las disposiciones legales que regulan el trámite del recurso extraordinario de revisión e intenta demeritar las providencias interlocutorias proferidas por esta colegiatura que finiquitaron el trámite en segunda instancia, razones suficientes para postular la improcedencia de esta acción excepcional que no opera como medio de “control de legalidad” del superior respecto a decisiones de grados inferiores».

Por sentencia del 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de precisar que la providencia de 2 de septiembre de 2016 era realmente un auto, toda vez que «[…], conforme lo relató el propio convocante en su demanda de tutela, algunas decisiones del juez de la ejecución generaron “un caos procesal, causando embeleco (sic) a la parte pasiva, a tal punto que se vencieron términos de ley para proponer excepciones de mérito”», y de constatar que dicha afirmación coincidía con el registro de actuaciones judiciales allegado al proceso, dispuso negar el amparo al considerar que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía; lo pretendido por el convocante es anteponer su criterio al de la corporación censurada, finalidad ajena a la de la acción de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «se está realizando una interpretación que se aísla del sentido de la ley, por cuanto la jurisprudencia, la doctrina y demás fuentes auxiliares del derecho han indicado que en un proceso ejecutivo el auto que ordena seguir adelante la ejecución debe tomarse no en su sentido estricto o en su literalidad sino como una sentencia ya que se desprende que con este proveído se le está dando finiquito al mandamiento ejecutivo»; asimismo, señaló que se está «prevaleciendo sin sentido y razón justificante el derecho procedimental al sustancial lo cual va en contravía de la Constitución».

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió la garantía fundamental reclamada por el actor al rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión que propuso contra la decisión calendada 2 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y que dispuso « llevar adelante la ejecución en la forma en que corresponda», en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que adelantó el señor Germán Cortés Molina contra el aquí accionante.

Al respecto, es menester precisar que tal y como lo aseveró la Sala de Casación Civil, la decisión de continuar la ejecución que, en su momento, adoptó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, está contenida en un auto, pues en efecto, al revisar el registro de actuaciones allegado al expediente, se observa que «el 2 de septiembre de 2018 se expidió auto que ordena seguir adelante con la ejecución», además de que según lo indicado en el inciso 2.º del artículo 440 del CGP, cuando « el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen ( )», por lo que en esa medida, dicha determinación al tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del CGP, no era susceptible de ser cuestionada a través del recurso extraordinario de revisión, toda vez que este procede es contra las sentencias ejecutoriadas, razón que también hace inoficiosa la intervención del juez de tutela.

De otra parte, al analizar las determinaciones emitidas por el juez colegiado acusado, se encuentra que las mismas fueron el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que las profirió, dado que fundó sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió concluir que al no atender el señor Víctor Ramón Baquero Ramírez las exigencias señaladas en el auto del 24 de septiembre de 2018, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión, lo pertinente era darle aplicación al inciso 2.º del artículo 358 del CGP, es decir rechazar la demanda, como en efecto ocurrió, determinación que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00