Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00067-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1181-2025 Radicado n.° 11001-020-50-00-2025-00067-00 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ REINALDO MONTILLA NUÑEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vincula a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad Santo Tomás para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 17 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, se condenara a la demandada: (i) a reintegrarlo a su cargo o a uno de mayor rango, (iii) al pago de los salarios que dejó de percibir «siendo el último devengado equivalente a $1.561.953», cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones y los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la terminación de su contrato hasta la fecha en la que se produzca su reintegro, y (iv) la sanción por no consignación de cesantías, las indemnizaciones por despido sin justa causa, la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por último, solicitó la indexación de las condenas o los intereses moratorios. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 21 de noviembre de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 17 de septiembre de 2018; no obstante, negó las demás pretensiones.
Indica que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 18 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Refiere que el 15 de noviembre de 2024 el ad quem devolvió las diligencias al juzgado de origen, razón por la cual por medio de auto de 27 de noviembre de 2024 la jueza de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal accionado.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que la citación a la diligencia de descargos a la que fue citado no garantizó los presupuestos que exigió la Corte Constitucional en providencia CC C-593/2014, como, por ejemplo, que la compañía para la que laboraba no remitió las pruebas en las cuales se fundamentaban las presuntas faltas que cometió, pese a que es una carga que recae sobre ella.
Además, agregó que el ad quem tuvo probado, sin estarlo, que cometió una falta, pese a que no se aportaron pruebas suficientes para determinar su ocurrencia y, en consecuencia, la aplicación de la sanción. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 18 de octubre de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que ordene su reintegro y posterior pago de las acreencias laborales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social General. La acción constitucional se presentó el 16 de enero de 2025 y a través de auto de 20 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante dicho lapso, la Juez de primera instancia solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que la decisión que se cuestiona es la emitida por la autoridad judicial de segundo grado.
Por otro lado, remitió el link de acceso al expediente digital. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que el interesado no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que en este trámite cuestiona.
A lo anterior agregó que, en todo caso, la decisión de segundo grado «se fundamentó en debida y legal forma, soportada en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al sub-judice, atendiendo el marco del asunto apelado, sin que se hubiere violado derecho fundamental alguno de las partes». Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.
El representante legal y rector de la Universidad Santo Tomás solicitó que se desvinculara a su representada, pues además de que la acción constitucional no se dirige en su contra, tampoco vulneró los derechos fundamentales del actor. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Bucaramanga profirió el 18 de octubre de 2024, en el trámite ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. No obstante, la Sala aprecia que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación de 18 de octubre de 2024, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y la cuantía de las pretensiones que formuló en el proceso cuestionado.
Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00