PAGE FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1181-2019 Radicación n.° 54350 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de DIMANTEC LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y a LUIS FRANCISCO SOLANO. I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que Luis Francisco Solano promovió demanda ordinaria en su contra, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el cual, por fallo del 8 de septiembre de 2017, la absolvió de todas las pretensiones; apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 17 de septiembre de 2018, revocó la de primer grado y condenó al pago de los salarios moratorios, auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio y vacaciones.
Expuso que el colegiado declaró la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento mensual, por lo que dio viabilidad a las peticiones de la demanda, pese a que en otros procesos seguidos contra la misma empresa se negó el carácter salarial del mismo concepto, con lo cual desconoció el precedente del mismo Tribunal y sala de decisión, por lo que considera que se le «ocasiona un perjuicio económico enorme a mi representada, pues a la fecha existen 140 trabajadores que se benefician de la Convención Colectiva.
Así mismo dicho fallo abre la posibilidad para que ex trabajadores de la empresa cuyas pretensiones no hayan prescrito, puedan demandar la reliquidación de acreencias laborales con base en el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO». Por lo anterior solicitó que se ordene la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y se le reconozcan sus derechos fundamentales.
Mediante proveído del 28 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad sostuvo que la inconformidad planteada en la queja constitucional recae en el Tribunal Superior de Barranquilla, y que su actuación se circunscribió al trámite de la demanda en primera instancia, sin tener injerencia alguna en la decisión del superior, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la tutela en su contra.
El abogado Antonio Calderón Beltrán, quien adujo la calidad de apoderado de Luis Solano Rodríguez, aunque no aportó poder, pidió negar las peticiones porque no se interpuso recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de casación y que el Tribunal no desconoció el precedente, pues las anteriores decisiones e profirieron por otra sala de decisión conformada por otros magistrados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto se cuestiona la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que Luis Francisco Solano promovió en su contra, de fecha 17 de septiembre de 2018, mediante la cual se le condenó a la reliquidación de acreencias laborales con base en el auxilio de sostenimiento, pues considera que con ella se quebrantó el precedente que esa misma Corporación sentó sobre igual asunto en anteriores procesos.
En este punto relevante es anotar que, según la sentencia SU-354 de 2017, se ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo«.
Asimismo, la doctrina lo ha especificado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares; de manera que resolver asuntos semejantes de manera disímil, transgrede el derecho a la igualdad.
Frente a tales circunstancias excepcionales, es deber de la autoridad judicial, adoptar las medidas necesarias tendientes evitar la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de los administrados, que « resultan tratados de manera diferente por decisiones que debían en principio ser uniformes y concordantes, y sin una razón jurídica o fáctica, sustancial o procesal, presentan esa diversidad».
En ese sentido es necesario señalar que existen dos clases de precedente judicial, el llamado vertical, que es el que proviene de las altas Cortes; y el precedente horizontal que corresponde a todos los jueces de no separarse de sus propias sentencias anteriores sobre el mismo tema, salvo que justifique adecuadamente un cambio de criterio y así lo advierta, con el fin de mantener a salvo el principio de igualdad.
En este caso se pretende que la Sala estudie la eventual transgresión del precedente horizontal fijado por el Tribunal Superior de Barranquilla sobre la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento en la empresa demandada, lo que implica que corresponde al accionante demostrar que existen decisiones contradictorias de la misma autoridad judicial, que afectan la seguridad jurídica, al fallar de manera diferente casos similares o idénticos.
Pese a que se revisaron los cd aportados con la tutela, no fue posible escuchar el contenido de la audiencia pública mencionada. Por otra parte, también se solicitó el expediente a las autoridades judiciales que conocen el asunto, sin que a la fecha en que se lleva a Sala el asunto se hubiera allegado, de lo que se deriva que no fue posible conocer el contenido de la decisión judicial controvertida, y por ende, realizar una comparación con otras decisiones a fin de establecer si existe suficiente identidad que impusiera la misma conclusión jurídica, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por el accionante.
Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
No obstante lo anterior, y dado que el promotor cuestiona que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desconoció su propio precedente al resolver el proceso que en su contra promovió Luis Francisco Solano y otorgar carácter salarial al auxilio de sostenimiento que la empresa le concedió durante el vínculo, pues en otros casos con similar problema jurídico, se concluyó de manera diferente, y con tal propósito incorporó copia de los audios de los procesos seguidos por Pedro Sandoval, José Ángel Henríquez, José Luis Morales, José Rojano Palacio y Humberto Martínez, en los que la Corte encontró lo siguiente: En el proceso de José Luis Morales del 13 de junio de 2016, conoció el Tribunal Superior de Valledupar y no el de Barranquilla, que es al que se le endilga el desconocimiento de sus propias decisiones anteriores.
Los expedientes de José Ángel Henríquez, y Humberto Martínez, fueron proferidos por otras salas de decisión del Colegiado de Barranquilla; en el caso de José Rojano Pulecio, no es posible identificar los integrantes de la Sala que tomó la determinación; y finalmente, en el asunto de Pedro Sandoval, del 27 de febrero de 2017, no hizo parte de la decisión la doctora María Olga Henao Delgado por impedimento ni el doctor César Rafael Marcuchi Diazgranados.
En ese orden, no encuentra la Corte transgresión al precedente horizontal que acusa el actor, toda vez que no se demostró que los mismos jueces hubieran proferido decisiones diferentes contra los intereses de la promotora, sin que pueda por este mecanismo imponerse a todas las salas de decisión de un Tribunal que decidan en el mismo sentido, pues con ello se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, y no permite inferir un trato diferente a situaciones jurídicas similares por parte de la misma autoridad, entiéndase por el mismo juez, que es precisamente lo que se pretende mantener a salvo a través del citado mecanismo, con el propósito de limitar que se presenten diferentes determinaciones judiciales sobre el mismo o similar asunto, salvo que se expresen razones atendibles o se siente un nuevo criterio debidamente explicado, pues tampoco sería válido imponer una petrificación del precedente.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00