Micelio
STL1181-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL__ -2014 Radicación n° 52109 Acta nº 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por LUZ DARY COLORADO GIRALDO, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Relató que fue demandada en un proceso divisorio «ad valorem», que tramitaron en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, dentro del proceso radicado bajo el número 2012 – 00060 – 00; que en el auto que decretó la división material del inmueble le negaron el reconocimiento de las mejoras que planteaba, decisión que recurrió en apelación; que el a quem le negó el recurso habida cuenta que en esos casos solo era apelable el auto que decretara o negara la división; que ante ello presentó recurso de súplica que fue resuelto desfavorablemente; que en su sentir «es un error decir que solo es apelable el auto que decrete o niegue la división o la venta, y que las demás decisiones colaterales con el mismo, esas no son apelables»; que no se puede colegir del artículo 351 del C.P.C. que para el reconocimiento de mejoras no exista recurso alguno; que con el auto se le pone fin al proceso y que «Las decisiones judiciales, las sentencias, los autos interlocutorios, son un todo, y resulta absurdo que se diga que sólo una parte es apelable pero que la otra no. Entonces en que queda el principio de seguridad Jurídica?» Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concederle el recurso de apelación contra el auto 1144 de 1º de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, y darle el trámite que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, comunicó a los interesados y ordenó su notificación. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, informó que no obra providencia alguna proferida por el Tribunal Superior de Buga que resuelva el recurso de súplica, interpuesto por la accionante el 17 de octubre de 2013 (fl. 37).

El magistrado sustanciador del auto cuestionado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia del 24 de septiembre de 2013, e informó que el expediente fue devuelto el 3 de octubre del mismo año, y el escrito del recurso de súplica el 28 de octubre (fl. 39).

Los demás guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 28 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que se halla pendiente por resolver un recurso de súplica interpuesto contra el auto que inadmitió la providencia desestimatoria (fls. 42 a 48). La accionante impugnó la sentencia sin argumentar razones (fl. 59).

VI. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite pretende la accionante se le conceda el recurso de apelación contra el auto proferido el 1º de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. En reiterados pronunciamientos, ha manifestado esta Sala que para poder llevar a cabo el análisis de tutelas que se oponen a las decisiones plasmadas en los fallos judiciales se debe estar frente a una indiscutible transgresión de los derechos de rango superior por parte de los administradores de justicia, toda vez que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para alcanzar los fines estatales.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Frente a la decisión tomada, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 24 de septiembre de 2013 que inadmitió «el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo contra del numeral tercero del auto interlocutorio No. 1144 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago el día 01 de agosto de 2013», fue devuelto el expediente al juzgado de origen el 3 de octubre de la misma anualidad, conforme se prueba a folio 18, y se remitió el recurso de súplica; situación ante la cual no existe pronunciamiento alguno, por lo que está pendiente por resolver.

Igualmente existen otras vías judiciales para controvertir los motivos de inconformidad manifestados frente al artículo 351 del C.P.C.. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ DARY COLORADO GIRALDO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7