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STL11809-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11809-2014 Radicación n° 55459 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por DEXY YOHANNA CORREA DELGADO, JULIO CESAR CORREA TORRES y DIANA ALEXANDRA CORREA DELGADO accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados LAS PARTES y LOS TERCEROS INTERVINIENTES en el proceso de sucesión del causante Ángel Abundio Correa Díaz, radicación n° 2007 - 211.

I.

ANTECEDENTES DEXY YOHANNA CORREA DELGADO, JULIO CESAR CORREA TORRES y DIANA ALEXANDRA CORREA DELGADO, a través de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD, “DEFENDER Y CONSERVAR LOS BIENES SUCESORALES” y “HEREDAR EN TODO”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, mediante autos de 18 de enero de 2012, 15 de abril y 5 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, el primero dictado dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de « licencia judicial» que Ángel Abundio Correa Díaz adelantó en vida y los demás al interior del juicio de sucesión de éste último.

En lo que interesa a la impugnación refieren los accionantes que se encuentra en trámite el juicio de sucesión de su padre Ángel Abundio Correa Díaz, ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en el cual éstos fueron reconocidos como herederos junto a otras 6 personas más; que en dicho trámite se adelantaron todas las etapas correspondientes y, que el 11 de mayo de 2007, se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo de los bienes sucesorales, en el cual se incluyeron 13 partidas, de las que se le corrió traslado a todos los interesados el 18 de mayo de 2007 y que los herederos Ángela Virginia, Evedardo, Danny y Gloria Marcela Correa Rincón, para ese entonces mayores de edad, guardaron silencio ante ello.

Indica que pese a lo anterior, «luego de 6 años de haberse aprobado por el juzgado los inventarios y avalúos y cuando se pone en conocimiento la partición», éste fue objetado por los herederos antes mencionados, quienes argumentaron que algunos de los bienes que conforman la masa sucesoral, debían ser excluidos de las partidas, como quiera que en éstas habían inmuebles que no pertenecían al difunto, sino a los legatarios.

Sostienen los accionantes que tal exclusión no fue solicitada a través de un juicio ordinario como lo ordena la ley, «sino mediante una objeción al trabajo partitivo que se hizo con base precisamente en esos inventarios y avalúos aprobados por el señor Juez de Conocimiento tiempo atrás». Relata la parte activa que el Juzgado Veintidós de Familia, acogió las suplicas de los objetantes, y por auto de 15 de abril de 2013 ordenó excluir de los inventarios las partidas 2-3-4-5-6-7-8-9 y 11, «vale decir casi un 90% de los bienes sucesorales que conformaban la masa».

Argumentan los proponentes que dicho proveído se sustentó en la decisión que, el 18 de enero de 2012, emitió el Juzgado Primero de Familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de « licencia judicial» que en vida había adelantado Ángel Abundio Correa Díaz y que le autorizó vender algunos inmuebles de propiedad de sus hijos «los menores Ángela Virginia, Everdardo, Danny y Gloria Marcela Correa Rincón».

Que en la providencia calendada 18 de enero de 2012, en forma «irregular y extemporáneamente» el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, por solicitud de los cuatro herederos mencionados en líneas anteriores, la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación subsiguiente a la sentencia proferida el 12 de julio de 1995 y dispuso dejar sin efecto las escrituras públicas 06128 y 06129 de 7 de diciembre de 1995, 01290 y 01291 de 26 de marzo de 1996.

Informaron que contra la decisión de 15 de abril de 2013 atrás referida, que ordenó excluir nueve de las trece partidas de los inventarios, interpusieron recurso de alzada, la cual fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal acusado, el 5 de noviembre del mismo año. Señalan que mediante providencia de 12 de febrero de 2014, el Juzgado Veintidós de Familia declaró excluida también la partida primera del inventario sucesoral, lo que a su juicio desconoce la cosa juzgada y vulnera sus derechos a heredar.

Relatan que contra las providencias de 18 de enero de 2012 y 15 de abril de 2013, formularon recurso extraordinario de revisión el 14 de enero de 2014, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal censurado el 15 de enero del mismo año, en tanto consideró que aquél «solo procede contra sentencias ejecutoriadas» y, que contra tal decisión formularon nuevamente apelación que también fue rechazada en auto calendado 23 de enero de los corrientes.

Afirman los accionantes que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales, ya que fueron proferidas extemporáneamente y pasando por alto el trámite que la ley consagra para el efecto. Así, con base en los hechos narrados, solicitan se amparen sus derechos fundamentales invocados, y para su efectividad, piden se revoquen los autos de 15 de abril de 2013 y 12 de febrero de 2014 proferidos por el Juez Veintidós de Familia y ordenarle en consecuencia, incorporar a los inventarios y avalúos los bienes que por tales providencias fueron excluidos.

Adicionalmente solicitan revocar el auto de 5 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal atacado y que confirmó la decisión de primera instancia e igualmente se deje sin efecto el auto del Juzgado Primero de Familia de fecha 18 de enero de 2012. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 19 de junio de 2014, la Sala Civil avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia y dispuso notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado mediante sentencia de 4 de julio de 2014, lo cual sustentó en el hecho de que no se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto de las decisiones de 18 de enero de 2012, 15 de abril y 5 de noviembre de 2013 « a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de cada uno de los concretos hechos de que se duelen los quejosos, en tanto que la solicitud de auxilio fue propuesta el día 18 de junio de 2014».

Señaló el a quo respecto al proveído de 12 de febrero del presente año, que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, como quiera que «los peticionarios cejaron (sic) controvertir el mentado auto», lo cual torna en improcedente la solicitud de amparo, pues los interesados desecharon los mecanismos ordinarios a su disposición. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual argumentó que en la decisión de primera instancia no se pronunció de fondo sobre el asunto en discusión que lo es «la nulidad absoluta de la providencia proferida por el (…) Juez Primero de Familia de Bogotá, que dio lugar a esta tempestad jurídica».

Reiteró que la providencia de 18 enero de 2012, les ocasiona una «lesión gravísima (…) en el campo económico», que resolvió un incidente de nulidad formulado extemporáneamente y desconoce los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «se [dictó] al cabo de dieciséis años y medio (16 ½) cuando ya la anterior sentencia se había cumplido» pues ya se habían enajenado los bienes de los entonces hijos menores de edad.

Arguyó que la Sala Civil tampoco resolvió sobre el «error» cometido por el Juez Veintidós de Familia al excluir los bienes de las partidas a escindir, que inaplicó el C.P.C., art. 601 que trata sobre la objeción del inventario, pues en su sentir el término establecido en la norma ya había precluido. Sobre la inmediatez planteada en la sentencia de primer grado, sostuvo que la nulidad declarada en enero de 2012 «se hizo a espaldas de la contraparte» y de la compradora, posteriormente vendedora, Luz Marina Barajas de Bahamón. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen los autos de 15 de abril y 5 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2012, proferidos en su orden por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, la Sala de Familia del Tribunal y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, toda vez que, como lo resaltó el a quo, respecto de ellos no se cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en la C.N., art. 86, pues desde la época en que fue proferida la última de las providencias citadas, a la fecha de radicación de la presente acción, que lo fue el 18 de junio de 2014, han transcurrido más de seis meses, por lo que el término que ha establecido como prudencial la jurisprudencia de esta Corte, se ha superado.

En el mismo sentido, observa esta Corte que ningún reproche merecen tales actuaciones, pues no se observa que ellas hayan sido caprichosas e inconsultas, o haya incumplido las normas superiores que regulan la materia; por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, máxime si se tiene en cuenta que la nulidad declarada por el Juez Primero de Familia el 18 de enero de 2012, fue el remedio procesal adoptado por el juez, ante el actuar irregular del de cujus, que comprometió los derechos de propiedad de sus hijos, así lo declaró el despacho ante el cual cursa la sucesión, en el informe rendido durante este trámite: (…) una vez presentado [el trabajo de partición], fue objetado por una parte de los herederos reconocidos quienes argumentaron que los inmuebles que hacían parte del activo sucesoral, no eran de propiedad del causante si no de los herederos Everardo Correa Rincón, Danny Correa Rincón, Ángela Virginia Correa Rincón y Gloria Marcela Correa Rincón, tal y como se demostró con los certificados e libertad y tradición actualizados y presentados, así como los cánones de arrendamiento provenientes de dichos inmuebles.

Lo anterior obedeciendo a que el causante presentó una demanda de licencia para enajenar los derechos de sus menores hijos para [ese] entonces, sobre algunos inmuebles mencionados ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, obteniendo el permiso para la venta directa, la que hizo a una pariente y esta a su vez [escrituró] nuevamente los mismos al causante, razón por la que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, posteriormente decretó la nulidad de las mencionadas ventas, pues no solo engaño (sic) al Juzgado si no (sic) que pretendió sin ningún derecho a los verdaderos propietarios de los inmuebles que no son otros que los herederos mencionados.

De lo anterior se colige, que no existió la alegada vía de hecho, pues tal como lo manifestaron los despachos atacados, y como se pudo apreciar de las documentales allegadas, las decisiones que pretenden dejar sin efecto los actores, fueron resultado del juicio hermeneútico de los falladores quienes, contrario a lo dicho por la parte proponente, dieron aplicación estricta al C.P.C., art. 601 que establece: « Artículo 601.

Traslado y objeciones. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas (…)» De modo que, ninguna irregularidad advierte esta Colegiatura en las decisiones adoptadas durante los trámites ordinarios, que justifique la intervención, de este Juez constitucional.

Respecto del auto de 12 de febrero de 2014, por el cual se tuvo por excluida la primera partida del trabajo de partición, concuerda esta Sala con el criterio del a quo, pues ningún reproche hicieron en su momento los interesados, quienes guardaron silencio ante tal determinación y omitieron interponer los recursos a su alcance, lo que lleva inexorablemente a que soporten los efectos de dicha decisión, pues tal como lo ha reiterado esta Colegiatura la acción de tutela no puede convertirse en un atajo arbitrario, ni en remedio de las incurias que cometen las partes en los juicios ordinarios.

Así lo expuso el fallador constitucional de primera instancia: A nadie le es dable aducir que careció de la posibilidad de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, ya que los términos señalados por la ley adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios, preclusivos e improrrogables (art. 118 C. de P. Civil).

De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala Civil de esta Corporación debe ser confirmada como quiera que los autos atacados no constituyen una vía de hecho, sino la aplicación estricta de los postulados contenidos en el C.P.C., de modo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del Juez accionado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias que se censuran, pues no se vislumbran antojadizas o arbitrarias.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13