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STL11808-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 760 de 2005Ley 760 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11808-2014 Radicación n° 37588 Acta 31 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ALFONSO LÓPEZ VILLA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ. 1.

ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, legalidad y asociación sindical. Relató que el 19 de abril de 2012 se afilió al Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano - SINTRAESTATALES, siendo elegido como fiscal de la Subdirectiva de Facatativá; que el 20 de abril de 2012 la organización sindical le comunicó al municipio de Facatativá su designación en el cargo de fiscal; que el municipio de Facatativá lo desvinculó mediante Decreto 283 del 4 de diciembre de 2012, sin que se mencionaran los recursos que procedían contra el mismo, pese a que ello era obligatorio por tratarse de un acto administrativo «que daba fin a una situación legal y reglamentaria»; que inició proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro contra el Municipio, el cual fue resuelto en primer instancia de manera desfavorable, mediante fallo del 27 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá; que apeló la anterior decisión, sin embargo fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 19 de marzo de 2014.

Que la sentencia del Tribunal vulnera los derechos fundamentales invocados e incurre en una vía de hecho, «al no tomarse en consideración el último párrafo de la sentencia C-1119 de 2005» que fue categórica en decir que si bien el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 era constitucional, « también lo era que para efectos del fuero sindical en todo caso debía de observarse el debido proceso indicando en todo caso los recursos que procedían en los referidos actos administrativos, situación que en este caso la Administración municipal no hizo»; que además no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso y se dejó de aplicar «el principio de convencionalidad, por cuanto los convenios internacionales, las resoluciones y recomendaciones de la OIT son vinculantes, para el Estado Colombiano».

Por último, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de asociación sindical, convenios 87 y 98 de la OIT y se refirió al principio de convencionalidad que constituye «jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». Por lo anterior solicita se «deje sin efecto y valor alguno» la sentencia proferida por el 19 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, «en cuanto confirmó la de primera instancia, y en su lugar se revoque la de primera instancia, y declarar que al momento del despido el señor LÓPEZ VILLA gozaba de la garantía especial de fuero sindical y consecuencialmente se ordene el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido, junto con el pago de salarios más los aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta el reintegro».

Por auto del 26 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación mediante sentencia de 19 de marzo de 2014, confirmó la decisión del a quo, en primer lugar aclaró que la inconformidad del apelante se centraba en el acto administrativo mediante el cual fue desvinculado, pues en su sentir «en ninguno de los numerales de la parte resolutiva ni en el parágrafo se establecieron los recursos que tuviese el demandado (sic) para hacer uso de ellos, por lo que considera hubo violación al debido proceso; que la sentencia T-917 de 2012 estableció que siendo el fuero sindical de origen constitucional, ni siquiera el preaviso para la no renovación de un contrato de trabajo a término indefinido tiene la capacidad de limitar el goce de derecho que igualmente es de orden constitucional, que el último parágrafo de la sentencia 1119 de 2005 se estableció lo relativo al debido proceso (…)»; se refirió a los artículos 405 y 406 del C. S. del T., al 24 del Decreto 760 de 2005 y a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1119 de 2005, para indicar que «cuando una persona es nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera de antemano tiene conocimiento que su designación es precaria y su vigencia se condicionan hasta cuando se satisfagan los requerimientos para proveer el cargo conforme a las normas de carrera o se cumplan las vicisitudes que pueden presentarse a una persona que ocupe en propiedad determinado cargo».

Así las cosas «al desempeñarse un cargo en provisionalidad, y haber participado la persona en el respectivo concurso para su selección por méritos, y no haber pasado las pruebas, o no haber participado, una vez designada la persona que cumplió con el concurso de méritos, el provisional así se encuentre amparado por la garantía del fuero sindical, no se requiere autorización judicial para su desvinculación como lo indica la norma antes citada, artículo 24 del Decreto 760 de 2005».

Continuó diciendo que si bien es cierto en el «Decreto 283 de diciembre de 2012, expedido por el Alcalde Municipal de Facatativá, mediante el cual terminó el nombramiento provisional en el empleo de carrera administrativa de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 desempeñado actualmente por Alfonso López Villa», no se indicaron «los recursos, tal circunstancia por sí sola no es suficiente para estimar como caprichosa o arbitraria la decisión de primera instancia. Pues la jurisprudencia ha precisado que cuando a un empleado designado en provisionalidad es desvinculado sin indicarle los recursos, bien puede entender que no requiere agotar la vía gubernativa, y por lo tanto puede acudir ante la jurisdicción administrativa para demandada el respectivo acto en el evento de que considere que es violatorio de sus derechos, o del debido proceso o del derecho de defensa.

Lo que si requiere la jurisprudencia con el ánimo de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es exigir que el acto administrativo de desvinculación sea motivado, aspecto éste sobre el cual no se presenta queja alguna», al respecto citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección 2, Sub sección B, radicación 2007-00891 de 20 de septiembre de 2007, para concluir «que lo alegado por el recurrente frente a lo anotado por la Corte Constitucional, en el sentido de garantizar el debido proceso, se cumple con la motivación del acto administrativo».

En efecto, en el Decreto No. 283 del 04 de diciembre de 2012, se expresó que el nombramiento en provisionalidad del accionante se daba por terminado en razón a que superadas las etapas del proceso de selección del cargo de Asistente Administrativo, Código 407, grado 03, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 3848 del 8 de noviembre de 2012, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera en el Municipio de Facatativá, en cuyo artículo primero figura la señora Stella Álvarez Bravo en el primer lugar de la lista para desempeñar el mencionado cargo.

En ese orden de ideas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales y jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto, sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Con todo, es menester aclarar que en la sentencia C- 1119 de 2005 la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 24 del Decreto 760 de 2005, dijo: El nombramiento de cargos en provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección. Es decir, se trata de un vínculo destinado a desaparecer una vez se cumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden de méritos (…).

Siendo ello así, en el artículo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre desempeñando un empleo de carrera en carácter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorización judicial en los eventos contemplados en la norma acusada (…) Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado.

En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos. Así las cosas, en las circunstancias previstas por el artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005 la desvinculación del trabajador se da por mandato constitucional y legal y no por despido o decisión unilateral del nominador (…).

Así las cosas, al ocupar el accionante de manera provisional un cargo de carrera administrativa en el cual se conformó la lista de elegibles para ser provisto por concurso de méritos, no era necesario que mediara autorización judicial previa para separarlo del cargo, por ser su vínculo laboral de naturaleza transitoria. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10