CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94507 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11807-2021 Radicación n.° 94507 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ROLANDO ARCINIEGAS CARDOZO contra la sentencia del 21 de julio de 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACION PENAL de esta misma corporación. I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor José Rolando Arciniegas Cardozo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia «y demás derechos conexos o complementarios», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal.
Como sustento de su reclamo refirió que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado; que el 16 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva revocó parcialmente la decisión, declaró la prescripción del delito de falsedad y confirmó la del fraude procesal, imponiendo una condena de 72 meses de prisión; que interpuso recurso de casación y fue inadmitido el 26 de agosto de 2020; que frente a esta determinación formuló insistencia y el 18 de mayo de 2021 la autoridad accionada lo rechazó por improcedente, con el argumento de que bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 «no se estableció la posibilidad de impugnar la inadmisión de las demandas de casación».
Que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 18 de mayo pasado y fueron rechazados de plano; que la negativa de la insistencia se apoyó en el auto AP1897-2018, el que en su sentir «contraviene el principio de retroactividad de la ley penal, que aplicada por favorabilidad, determina que en casos especiales, la norma m[á]s permisiva y/o favorable debe aplicársele al sentenciado».
Pretendió por esta vía, que se conceda el amparo deprecado y se ordene «estudiar en garantía al derecho fundamental del debido proceso, la prescripción de la acción penal». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 13 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva rindió informe, reseñó brevemente la actuación adelantada por ese despacho en el proceso que culminó con sentencia condenatoria en contra del tutelante y otros por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado; el expediente fue remitido al superior para desatar los recursos de apelación presentado por los apoderados de los procesados.
Solicitó declarar improcedente el resguardo en atención a la naturaleza residual del mecanismo tutelar, o en su defecto negarlo por ausencia de vulneración. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal dijo que: Seria del caso entrar a conceptuar de fondo, sin embargo, debe precisarse por esta delegada para la Casación Penal, que no se cuenta con copia de la actuación a la cual hace referencia el accionante y consultada la información en la página de la Rama Judicial, se señala que el día 5 de octubre de 2020, fue inadmitida la demanda de casación y se ordenó devolver al Tribunal de origen.
En cuanto al mecanismo de insistencia la Sala le negó el mismo por cuanto el proceso se tramito por la Ley 600 de 2000, la cual no contemplaba tal figura jurídica, tal como consta en decisión de 2 de junio de 2021. La Sala de Casación Penal dispuso que por secretaría de remitieran copia de las providencias dictadas en el trámite adelantado en esa sede por el señor José Rolando Arciniegas, lo que en efecto se atendió por esa dependencia Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el resguardo mediante sentencia de 21 de julio de 2021, tras considerar que la providencia que rechazó la solicitud de insistencia resulta razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor José Rolando Arciniegas Cardozo la impugnó, para lo cual expresó que: La inconformidad radica en que solo las sentencias unificadas son de cumplimiento obligatorio, cualesquiera otras jurisprudencias pueden ser revaluadas. Se solicit[ó] un pronunciamiento profundo sobre la favorabilidad de la ley respecto del sentenciado ARCINIEGAS CARDOZO, para que procediera el MECANISMO DE INSISTENCIA. Aplicando la ley posterior con retroactividad; bajo el entendido de que el amparo es constitucional, se trata del ART. 29 DE LA C. N. más las normas del bloque de constitucionalidad que le amparan a ARCINIEGAS CARDOZO, además de estudiar lo referente a la prescripción de la acción penal.
(Mayúsculas en el texto). CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello[footnoteRef:1], los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; el cumplimiento de dichas exigencias resulta necesario para determinar si el yerro denunciado resulta de tal magnitud que permita retirar del ordenamiento jurídico la providencia, puesto que, según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial». [1: CC SU-108-2018: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.] Tales supuestos se acreditan en este caso, en tanto entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado, 2 de junio de 2021 y la formulación de esta acción, 12 de julio de 2021 no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recursos de ley; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar.
Previo a analizar el asunto puesto a consideración de la Sala, se precisa que el estudio se limitará a los reparos planteados en la impugnación, ya que la pretensión de la tutela estaba dirigida al estudio de la prescripción de la acción penal, asunto que no fue objeto de reparo frente al fallo constitucional de primer grado. Aclarado lo anterior, se observa que el reparo del actor se centra en el hecho que, en su sentir no se estudió «sobre la favorabilidad de la ley respecto del sentenciado», frente al mecanismo de insistencia, para lo cual dice que « solo las sentencias unificadas son de cumplimiento obligatorio, cualesquiera otras jurisprudencias pueden ser revaluadas», por lo que dice debió aplicarse «la ley posterior con retroactividad».
Para resolver el asunto, nos remitimos a las razones expresadas por el tribunal de cierre en materia punitiva, cuando al resolver un asunto de similar connotación en el que se solicitó aplicar el referido mecanismo de insistencia, en virtud del principio de favorabilidad, así dijo en el auto CSJ AP2251-2015: 2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que, respecto del instituto de la insistencia, contemplado en la Ley 906 de 2004, no es viable predicar aplicación del principio de favorabilidad, a efectos de darle cabida a procesos seguidos por el anterior estatuto procedimental (CSJ AP, 8 oct. 2007, rad. 25800;
CSJ AP, 1 jul. 2009, rad. 31583 y CSJ AP, 29 sep. 2011, rad. 36274). Ello en atención a que ese instrumento resulta extraño al sistema de enjuiciamiento contenido en la Ley 600 de 2000, de manera que sólo es viable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 en el territorio patrio, según lo establecido en los artículos 528 a 530 y 533 de esa codificación. Si dentro de la libertad de configuración normativa inherente al legislador, dispuso en la Ley 906 de 2004 unas ritualidades para promover el recurso de casación diversas en algunos aspectos de las establecidas en al (sic) Ley 600 de 2000, como por ejemplo, que en aquella al momento de la inadmisión de la demanda no se ha surtido traslado a los no recurrentes, mientras en esta sí ha tenido lugar tal oportunidad, o que en aquella la Sala puede superar los defectos del libelo, proceder no dispuesto en la legislación adjetiva del 2000, puede colegirse que una y otra normatividad cuentan con rasgos e instrumentos propios que a la postre desarrollan la política criminal del Estado, sin resultar entonces viable una indebida simbiosis de códigos procesales, por completo ajena a los propósitos del legislador, en su carácter de representante del pueblo.
(CSJ AP2843-2014, rad. 42255). En ese orden, lo debido es rechazar por improcedente el escrito, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, hoy 43 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 23 de la Ley 600 de 2000. Como viene de verse, la decisión de la autoridad accionada de no aplicar la figura en comento, obedece a razones de orden legal pues entre el procedimiento penal de la ley anterior (Ley 600-2000) y el actual (Ley 906-2004) hay diferencias significativas, lo que no permite su aplicación retroactiva como pretende el recurrente.
Además, que en este caso al actor se le garantizó el principio constitucional de la doble instancia pues la primera sentencia que lo condenó por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, fue modificado en sede de apelación, donde se declaró la prescripción sobre el primero y se dedujo la condena de 80 a 72 meses por el segundo. Por manera que aunque el tutelante o su apoderado tengan una opinión distinta al criterio fijado por la homóloga Sala de casación Penal en el asunto aquí tratado, no convierte la decisión criticada en transgresora de las garantías superiores del reclamante, sino que la misma respetó reglas mínimas de razonabilidad, como concluyó el juez constitucional de primer grado y la simple divergencia de criterio no resulta suficiente para retirarla del mundo jurídico, lo que lleva a confirmar el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00