CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11806-2014 Radicación No. 37552 Acta No. 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ARMANDO ZARATE BLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y del CD aportado con el mismo, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo; que mediante fallo de 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del 14 % por cónyuge a cargo, a partir del 21 de marzo de 2008 e indexado; que inconforme con la decisión el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia del 22 de noviembre de 2013, que revocó la proferida por el juez de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Considera el accionante que la providencia dictada en segunda instancia, viola sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en tanto incurre en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial que en relación con la imprescriptibilidad pensional se ha emitido. Agrega que “interpretar [la norma] como lo hizo la entidad accionada de que este derecho prescribe, es ir totalmente en contra de la naturaleza del incremento pensional o en contra del derecho en sí, es una interpretación contraria a la ley, ya que si este derecho prescribe, no podría existir aun cuando existan las causas que le dieron origen, la cual (sic) es contrario a lo expresado en la propia norma y al alcance de la misma.
Cuando la norma establece que el derecho subsiste, mientras perduren las causas que le dieron origen, se refiere a que se trata de un derecho que puede ser reclamado en cualquier tiempo (…)”. Solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias emitidas en ambas instancias, para en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiriera un nuevo fallo judicial en el que acate el precedente jurisprudencial referente al incremento pensional.
Por auto del día 21 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió y corrió traslado a las autoridades accionados e intervinientes de la presenten acción. Durante el término correspondiente, el Tribunal allegó escrito en el que hizo un recuento sucinto del trámite procesal surtido al interior del proceso ordinario cuestionado y aportó copia de la sentencia emitida en segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES Pretende la parte accionante que el juez de tutela examine las providencias que, contrarias a sus intereses y dictadas hace más de ocho (8) meses -en todo caso-, decidieron la suerte del proceso ordinario laboral adelantado en su contra. Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias cuyos efectos pretende desconocer la parte actora, datan del 5 de septiembre de 2013, y 22 del noviembre de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de ocho (8) meses desde que se profirió la última de las enunciadas, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término prudente, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7