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STL11805-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11805-2015 Radicación n° 61959 Acta n°. 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS REINALDO NIÑO, frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Relató el actor que Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 128520, a partir del 27 de enero de 2010, pero no incluyó el incremento del 14% por su cónyuge, quien actualmente tiene 57 años y está bajo su dependencia económica, ya que no tiene trabajo ni devenga pensión de entidad pública o privada.

Que agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la citada entidad, con el fin de obtener el incremento pensional; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso puso fin a la actuación, mediante sentencia del 4 de junio de 2015, que denegó sus pretensiones. Que no obstante, el despacho judicial al día siguiente « cambió de opinión », y en un caso similar al suyo accedió a las pretensiones de la demanda; que « los jueces laborales de Sogamoso han cambiado varias veces de criterio al momento de dictar los fallos sobre las demandas de los incrementos en un 14% sobre la pensión de vejez.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y demás derechos que resulten vulnerados, y como consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 4 de junio de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro del término de traslado, el juzgado accionado adujo que declaró probada la excepción de prescripción, con apoyo en sentencias de esta Sala de Casación; que no es cierto que al día siguiente el juzgado hubiera cambiado de opinión, y a otros demandantes en similares condiciones les haya otorgado el derecho, ya que en esa calenda conoció de temas totalmente diferentes; que tampoco es cierto que los jueces de Sogamoso estén cambiando de criterio de manera subjetiva o caprichosa sobre el tema de incrementos, por lo que se remitea a cada una de las decisiones y su respectiva motivación. En sentencia del 4 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que el pronunciamiento del juzgado accionado « acoge la posición “obligatoria” que es precedente judicial y doctrina probable que sostiene la Sala de Casación Laboral (…), además de ser (…) una interpretación lógica y razonada ».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito inicial, y luego de citar en extenso la sentencia T-831 de 2014, adujo que la prescripción del incremento pensional del 14% para la cónyuge o compañera permanente a cargo del pensionado, « es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas ».

IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Escuchado el audio contentivo de la decisión cuestionada, se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto, adujo que la pensión del actor fue reconocida mediante Resolución 128520 del 16 de diciembre de 2010, notificada el 18 de febrero de 2011, la reclamación administrativa fue presentada el 4 de diciembre de 2014, lo que quiere decir que ya había operado la prescripción trienal de que trata el CST art.488 y CPT y SS art.151, decisión que apoyó en las sentencias de esta Sala de Casación Nos. 19557 de 2003, 27923 de 2007 y 42300 de 2012, sobre prescripción del incremento de la pensión por personas a cargo.

En este orden, la interpretación que el Juzgador hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Ahora, respecto de la afirmación del actor en el sentido de que al día siguiente de proferirse el fallo que es objeto de reclamo constitucional, el juzgado en un caso similar concedió el derecho, no se observa prueba alguna que corrobore esas afirmaciones y que pudieran llevar a colegir una eventual vulneración del derecho a la igualdad, pues bien pudo tratarse de situaciones fácticas y jurídicas diferentes como lo afirmó el despacho judicial en el informe rendido ante el Tribunal.

En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, dada la interpretación razonada en que se apoya la decisión, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8