CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11805-2014 Radicación No. 37542 Acta No.31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ÁLVARO ENRIQUE CABAS FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada con el mismo, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A ESP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio de cesantía y de la mesada pensional; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta quE mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de alzada el cual fue desatado por el Tribunal accionado, mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, en la que se confirmó lo decidido por el a quo.
Se lamenta el actor de que en su decisión, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta ni respetó el Convenio y laudos arbitrales existentes en favor de los trabajadores de la Electrificadora del Magdalena, que se celebraron antes de 2005. De igual forma, invoca su derecho a la igualdad aduciendo que su compañero Carlos Camargo Urueta, se encontraba en su misma situación, pero la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 35868 de 16 de marzo de 2010, le concedió el derecho para que le reliquidaran su pensión de jubilación. Agregó que es consciente de que la sentencia la dictaron hace dos años, pero “por no contar con los recursos adecuados y [como quiera que] el abogado que lo representaba en su debido momento le renunció, [él] no sabía, para presentar el debido recurso en su momento.” Peticiona que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos el fallo emitido por el Tribunal Regional accionado, y en su lugar, se le reconozca el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales teniendo en cuenta los reales factores salariales y el día que adquirió el estatus de pensionado.
Por auto del día 21 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió y corrió traslado a las autoridades accionados e intervinientes de la presenten acción. Durante el término correspondiente, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo así como la documental arrimada al trámite, advierte la Sala que la tutela solicitada por ÁLVARO ENRIQUE CABAS FERNÁNDEZ debe denegarse por las razones que pasan a exponerse: 1.- Falta del cumplimiento del principio de inmediatez.
Se desconoce en este caso, abiertamente, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 16 de marzo de 2012, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de dos (2) años desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Ahora bien, es preciso resaltar que no son válidas ni aceptables las excusas a las que alude el accionante para no haber ejercido tempranamente el mecanismo constitucional, pues de hecho así como el actor otorgó poder al abogado cuyo actuar hoy cuestiona, bien hubiese podido facultar para ejercer tempranamente la presente acción. De igual forma debe resaltarse que la negligencia e incuria de los abogados, no le puede ser trasmitida al juez natural que conoció y resolvió del asunto, pues ostensiblemente escapa del espectro de su actuar y competencia, además de que su medio de reproche se encuentra asignado a otro tipo de mecanismos ordinarios y de primer orden, que no pueden ser suplidos o reemplazados por esta acción constitucional. 2. - Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
En ese sentido, improcedente resulta la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra aquella decisión el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto.
Finalmente, cabe anotar que la incapacidad económica tampoco es una excusa aceptable para el no uso de las herramientas judiciales puestas a disposición del actor, pues el legislador ha previsto otro tipo de figuras que le permiten subsidiar a las partes los gastos procesales, como lo es, el amparo de pobreza. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8