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STL11804-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56696 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11804-2019 Radicación n.° 56696 Acta n.º 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA MERCEDES SANTIAGO NOVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y « principio de la condición más beneficiosa », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que convivió con el señor Ananías Caicedo, durante 6 años, desde junio de 2006 hasta el 5 de julio de 2012, fecha en la que falleció su compañero, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida; y que la Caja de Previsión Social- Cajanal, por Resolución nº 015569 del 26 de noviembre de 1996 reconoció al señor Ananías Caicedo la pensión de invalidez, por perdida de su capacidad laboral al servicio del estado.

Informa que, instauró demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contra la UGPP, conociendo dicho trámite el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que emitió sentencia favorable a sus intereses; que la UGPP, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la que en providencia del 17 de octubre de 2018 revocó la de primera instancia, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, «descartando pruebas que tenían más convicción y poder demostrativo tales como: 1. declaraciones rendidas por las señoras JUANITA PONTILUZ, HELENA NOGUERA y PILAR ALVARADO. 2. dos declaraciones extra juicio rendidas ante el Notario Segundo del Circuito de Cúcuta del 10 de agosto de 2012 por la señora DIANA MARCELA PÉREZ RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA ZAPATA».

Comenta que no tuvo conocimiento de dicha decisión, debido a que confió en que su apoderada estaría pendiente del proceso, sin que le hubiese comunicado lo sucedido en aquel; y que solo tuvo acceso a tal información hasta el 31 de mayo de 2019 cuando acudió en búsqueda de otro profesional del derecho, enterándose de que se había proferido sentencia de segunda instancia desde el 17 de octubre de 2018.

Asevera que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por violación a su debido proceso, toda vez que efectuó una interpretación diferente de la norma para el caso concreto, pues le dio relevancia al hecho de no estar vinculada al grupo familiar del causante en la EPS, por cuanto «esta prueba no es definitiva y no consulta [l]a realidad del ciudadano colombiano que prefiere la atención por régimen subsidiado en razón a que no tiene que pagar copagos de ninguna especie para evitar el acceso a la salud y atención médica que si tiene el régimen contributivo, adicionándoles que estaba en esos momentos de convivencia con el causante, en tratamiento médico de quistes mamarios»; y que también se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que dentro del proceso existían pruebas suficientes que demostrarían su relación con el señor Caicedo.

Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) Se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL de fecha 17 de octubre de 2018 y en su lugar dejar incólume la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, de fecha 17 de noviembre de 2017, que concedió la pensión de sobrevivientes (…) Se ordene a la accionada que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela».

Luego de haber sido subsanada la falencia indicada en auto precedente, el 31 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término del traslado, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó se declare la improcedencia de la tutela por cuanto en la decisión adoptada por el tribunal accionado, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y el precedente jurisprudencial que regula el tema del reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada.

Dijo además que la parte actora no podía pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, sin que se agote el procedimiento establecido en la ley para el desarrollo del proceso judicial. (fls. 25 a 32). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, aseveró que no violó ningún derecho de la accionante en el trámite de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado 540013105004-2017-00120-00.

(fls. 48 y 49) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el caso sub examine, la tutelante concentra su esfuerzo en obtener la revocatoria de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, dentro del proceso que originó la presente acción. Desde ahora se advierte la no prosperidad de la acción; pues no se le puede atribuir la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por la tutelante a la autoridad judicial, ya que pese haber contado la hoy petente con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la providencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que la proponente lo omitió sin justificación alguna, cuando éste se predicaba procedente, si se tiene en cuenta que lo pretendido en la demanda ordinaria laboral aludía al reconocimiento de una prestación pensional.

Se aprecia que la interesada no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la vía preferente en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo peticionario, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser enrostrados a los jueces de conocimiento. Así las cosas no serán acogidos en esta instancia los argumentos que esboza la solicitante cuando manifiesta que su apoderada judicial en ese entonces, no le informó del contenido de la sentencia de segunda instancia, ello no eximía a la parte, que era demandante, de su deber de diligencia y cuidado en la gestión de su propia defensa, por cuanto son cargas que la ley ha atribuido a aquella y no a los apoderados judiciales.

Ahora bien, si para la actora la gestión de su representante judicial no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales y, mucho menos, que a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, ya que este no es el escenario apropiado e idóneo para exponer los reparos que ahora plantea contra la gestión de su defensora de confianza, cuando para ello el legislador ha previsto otras formas procesales que descartan la procedencia de esta vía, caracterizada por ser preferente y sumaria.

De manera que, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar las decisiones tomadas por los jueces naturales en el asunto, cuando se vislumbra que quien invoca el amparo actuó en forma negligente y pasiva en la defensa de sus intereses, a más de que la providencia confutada se emitió el 17 de octubre de 2018 y solo se acudió a la vía tutelar hasta el 18 de julio de esta anualidad, es decir, superando el término considerado como razonable para acudir a la tutela en procura de salvaguardar los derechos fundamentales considerados transgredidos por la decisión adoptada por una autoridad judicial, incumpliéndose así con el presupuesto de inmediatez.

Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARÍA MERCEDES SANTIAGO NOVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9